STS 1239/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:8408
Número de Recurso1205/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1239/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Daniel y Dª María Antonieta y por Dª Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel; siendo parte recurrida INICIATIVA DE MEDIOS, S.A., representada por D. José Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 740/96, a instancia de Iniciativas de Medios, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagües, contra D. Daniel , Dª Emilia , Dª María Antonieta y DIRECCION000 , C.D.B., representados por el Procurador D. Santiago García del Cerro; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de doce millones setecientas sesenta y dos mil ochocientas dieciocho pesetas (12.762.818 ptas) (s.e.u.o) más sus intereses y costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santiago García del Cerro en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la cual se declarara la novación operada por la actora en cuanto a que los demandados nada le adeudan con expresa condena en costas a la actora y subsidiariamente se declarara que los demandados adeudan la suma de 1.069.553 pesetas condenando en costas a la actora por su temeridad a la hora de interponer la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por INICIATIVA DE MEDIOS S.A. frente a DIRECCION000 , C.D.B., Emilia , Daniel y María Antonieta , condenando a los demandados al abono de la suma de DOCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (12.762.818.-ptas); la suma citada devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha del completo pago; procede la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilia , Daniel y María Antonieta contra la sentencia dictada el 5 de Mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián en el Juicio de Menor Cuantía 740 de 1996, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Iniciativas de Medios S.A. contra Emilia , Daniel y María Antonieta y condenamos a los tres demandados a que solidariamente abonen a Iniciativa de Medios S.A. 5.784.617 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde el 22 de Octubre de 1996 hasta el 5 de mayo de 1997, y dicho interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su pago, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San MIguel, en nombre y representación de D. Daniel de Dª María Antonieta y de Dª Emilia interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Pertinencia: 1692-4º LEC. Normas del ordenamiento jurídico infringidas: art. 1203-2º y 1205 del C.C.. por su no aplicación. SEGUNDO.- Pertinencia: art. 1692-4º LEC. Normas ordenamiento jurídico infringidos: art. 1158 C.C. pos su no aplicación y consecuentemente de la no aplicación anterior han sido infringidas las normas sobre imputaciones de pagos (1.174 C.C. en nuestro caso) al no ser aplicadas. TERCERO.- Pertinencia: 1692-4 LEC. Normas ordenamiento jurídico infringidas: artículos 1203.1º y 1204 C.C".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por Iniciativa de Medios, S.A. contra don Daniel , doña María Antonieta y doña Emilia , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , en reclamación del precio de los servicios prestados por la primera a los segundos, recurren en casación los demandados, alegando en un primer motivo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1203-2º y 1205 del Código Civil, si bien en su desarrollo se introduce cierto confusionismo al decir que "la novación contemplada, y operada a nuestro juicio en el presente supuesto, en el punto 3º del art. 1203 CC., está regulada en el art. 1205, no siendo de aplicación el régimen del art. 1204 (aplicable de los puntos 1º y 2º del art. 1203, en cuanto que se exige que sea una declaración terminante o que exista incompatibilidad)". Insisten los recurrentes en su tesis inicial de haberse producido una asunción de la deuda que tenía DIRECCION000 C.D.B. con la actora, por Publinforme S.L..

Dice la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 que "es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad del convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- es indispensable en todo caso para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución (sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983, 28 de marzo de 1985, 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987, etc., aparte de las indicadas en el encabezamiento de este motivo)".

Declarada en la instancia la inexistencia de consentimiento del acreedor demandante, Iniciativa de Medios, S.A., a la pretendida asunción de deuda por Publinforme, S.L. , al negar eficacia al documento nº 25, por no haber sido éste suscrito por la actora, sin que tal declaración de carácter fáctico resulte desvirtuada en el recurso por no haber sido impugnada por el cauce procesal idóneo, denuncia de error de derecho en la valoración en la prueba, el motivo no puede prosperar. Por las mismas razones debe desestimarse el motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 1203.1º y 1204 del Código, alegando que el libramiento de las letras de cambio relacionadas en el documento nº 25 supone novación de la obligación, novación que la sentencia de instancia declara inexistente por falta de "animus novandi".

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1158 del Código Civil y consecuentemente de la no aplicación anterior han sido infringidas las normas sobre imputación de pagos (arts. 1174 CC). Se apoya el motivo en que el pago de las letras de cambio libradas contra Publinforme, S.L. y aceptadas por ésta, fue realizado en nombre y beneficio de tercero, en este caso, DIRECCION000 C.D.B..

El motivo no puede prosperar ya que trata de introducir en este recurso una cuestión nueva no planteada en la instancia, contradictoria, además, con la posición mantenida por los demandados a lo largo del procedimiento en que siempre han manifestado ser deudor en virtud de la pretendida asunción de deuda Publinforme, S.L.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas al amparo del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel y doña María Antonieta y doña Emilia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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