STS 667/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2601/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución667/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, sobre declaración de obligaciones a indemnizar; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad INDUSTRIAS DE MANUTENCION Y MONTAJE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Arroyo Vega, en nombre y representación de Industrias de Manutención y Montaje, Sociedad Anónima, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avilés, contra las mercantiles Assicurazioni Generali, S.P.A., S.A., Previsión Española, S.A. y Zurich, Cia de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "Primero.- Se declare la obligación de las demandadas a indemnizar el siniestro con cargo al contrato de seguros suscrito por aquéllas con mi mandante, denominado "Todo Riesgo de Montaje" y registrado bajo el nº 901.081. Segundo.- Se condene a las demandadas a satisfacer en ejecución de sentencia, y dentro de los límites de indemnización establecidos en la póliza, cualesquiera cantidades que mi mandante pudiera resultar condenada en sentencia firme, en los procesos que se siguen en los Juzgados de Primera Instancia números uno y dos de Alcalá de Guadaira (Sevilla), bajo los números respectivamente 111/90 y 76/90, o, en su caso, sus acumulados, junto con los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante y el interés legal del 20% de dichas cantidades".

  2. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a las demandadas, no compareciendo la demandada Zurich Cia de Seguros, fue declarada en rebeldía y compareciendo el Procurador Sr. Sánchez Avelló, en nombre y representación de las demandadas Assicurazioni Generali S.P.A. S.A. y Previsión Española, S.A., contestando a la demanda, oponiendose a la misma, alegando las excepciones que obran en autos y suplicando en su día se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera a los demandados de lo pedido en su contra y todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas del juicio.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Luis Arrojo Vaga, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE MANUTENCIÓN Y MONTAJE S.A. contra ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A. S.A., PREVISION ESPAÑOLA S.A Y ZURICH CIA DE SEGUROS, con expresa imposición a la parte demandante de las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 163/91, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Industrias de manutención y Montaje, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consiste en la violación o infracción del párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española, y del artículo 7.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se formula al amparo del párrafo tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se formula al amparo procesal del párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y consiste en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias al dictarse la sentencia por la Sala apelada sin cumplir con lo establecido en el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Al amparo procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando para ello, entre otras, las sentencias de 24 de septiembre de 1984 y 30 de junio de 1986. QUINTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692. Y consiste en la violación por inaplicación del artículo 1121, párrafo primero, del Código Civil. SEXTO.- Se formula al amparo procesal del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en la violación por inaplicación del artículo 19, en relación con el artículo 38, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Assicurazioni Generali S.P.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOS DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil "Industrias de Manutención y Montaje, Sociedad Anónima" se formuló demanda contra las aseguradoras "Assicurazioni Generali, S.P.A.", "Previsión Española, S.A." y "Zurich, Cia de Seguros", solicitando sentencia en la que: "Primero.- Se declare la obligación de las demandadas a indemnizar el siniestro con cargo al contrato de seguros suscrito por aquéllas con mi mandante, denominado "Todo Riesgo de Montaje" y registrado bajo el nº 901.081. Segundo.- Se condene a las demandadas a satisfacer en ejecución de sentencia, y dentro de los límites de indemnización establecidos en la póliza, cualesquiera cantidades que mi mandante pudiera resultar condenada en sentencia firme, en los procesos que se siguen en los Juzgados de Primera Instancia números uno y dos de Alcalá de Guadaira (Sevilla), bajo los números respectivamente 111/90 y 76/90, o, en su caso, sus acumulados, junto con los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante y el interés legal del 20% de dichas cantidades". Desestimada en ambas instancias la demanda, la sentencia ahora recurrida acepta expresamente los antecedentes fácticos que recoge en su primer fundamento de derecho la sentencia de primera instancia, y que son los siguientes: a) la entidad Giralt Laporta S.A., adjudicó a IMASA la ejecución de los trabajos de desmontaje de estructuras, demolición y reconstrucción de horno en Alcalá de Guadaira en fecha 17 de marzo de 1989, produciéndose un accidente durante la ejecución de dichos trabajos, accidente determinante de las Diligencias Previas número 1.611/89 del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla; b) previamente al suceso la parte actora había suscrito con las entidades demandadas un contrato denominado "Todo Riesgo de Montaje" bajo número de registro 901.081 así como un contrato de responsabilidad, ambos descritos en el hecho tercero de la demanda; c) a consecuencia del evento accidental, Giralt Laporta S.A. recibió suma indemnizatoria de su compañía aseguradora, Aseguradora A.G.F. Seguros, dirigiéndose ésta posteriormente en vía subrogatoria a las entidades demandadas alcanzando con ellas transacción extrajudicial, entidades demandadas que son coaseguradoras de la parte actora en el contrato de Seguro "Todo Riesgo de Montaje" referido asimismo, junto con otra entidad ajena al pleito, en el contrato de responsabilidad aludido; d) finalmente, Aseguradora A.G.F. Seguros y Giralt Laporta S.A. interpusieron ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Guadaira las demandas en reclamación de cantidades señaladas en el hecho sexto de la demanda, demandas principiadoras de los pleitos que hoy se tramitan acumulados bajo el número 76/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la localidad sevillana.

Segundo

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero y segundo, en los que se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 359 de dicha Ley Procesal, ya que, se dice, la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda por haber dejado imprejuzgada la acción declarativa ejercitada y a la que se refiere el pedimento Primero del suplico de la demanda.

Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la sentencia absolutoria del demandado no es incongruente, a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el litigio (sentencia de 19 de noviembre de 1994 y las que en ella se citan). Desestimada la demanda por falta de legitimación "ad caussam" de la actora, excepción alegada en la contestación a la demanda, no puede calificarse a la sentencia de incongruente referida como viene la excepción alegada al total pedimento del suplico de la demanda.

Dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994 que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas "acciones" y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica"; así delimitado el concepto de la acción declarativa, no puede calificarse como una acción declarativa autónoma y exigente de un pronunciamiento diferenciado la petición formulada bajo el ordinal primero del suplico de la demanda sino que constituye un simple antecedente o "prius" del pronunciamiento condenatorio que se contiene en el pedimento segundo, ya que no existe controversia alguna sobe la existencia y clausulado del contrato de seguro denominado "Todo Riesgo de Montaje"; lo que se pretende en ese pedimento es que se proceda a la interpretación y alcance de la citada póliza, lo que en el momento actual, carece de interés al no haber tenido que hacer frente a la actora ninguna responsabilidad que pudiera ampararse en dicho contrato. En consecuencia, la sentencia de instancia no ha incurrido en la incongruencia omisiva que se le atribuye, habiéndose resuelto en ella todas las cuestiones planteadas en el litigio; decaen así estos dos primeros motivos del recurso así como debe desestimarse el tercero en que, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, se alega infracción del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial; teniendo en cuenta lo antes dicho sobre la pretendida acción declarativa ejercitada, la sentencia recurrida contiene la fundamentación necesaria y adecuada sobre el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que en ella se hace por estimación de la excepción alegada por la demandada.

Tercero

En el motivo cuarto se alega, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1984 y 30 de junio de 1986 que admiten la condena de futuro. Si bien es cierto que la jurisprudencia admite la posibilidad de una condena de futuro en el supuesto legal del artículo 135.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ello no es aplicable al caso litigioso. Tanto el artículo 135-2 de la Ley Arrendaticia al decir que "podrá plantearse la acción inmediatamente con el fin de sustanciar el litigio antes de que se produzca la fecha en que debe alcanzar efectividad el pronunciamiento, aun cuando no se ejecute hasta que la misma llegue", como la sentencia de 30 de julio de 1986 al afirmar que "hay supuestos en los que es preciso o por lo menos conveniente y aconsejable dejar trazada una línea de conducta por declaración judicial a partir de o en función de una determinada fecha aún no cumplida", como la de 24 de septiembre de 1984 cuando dice que "si bien es cierto que las obligaciones a plazo solamente son exigibles una vez que el mismo haya transcurrido, y que, en el momento de la presentación de la demanda tan sólo había vencido el plazo primero a que se refiere el documento transaccional, es obvio que nada impide a la actora solicitar de futuro una condena judicial, solamente ejercitable cuando el plazo pactado haya vencido", es claro que se están refiriendo a obligaciones sujetas a un plazo que necesariamente ha de cumplirse, bien durante la tramitación del proceso o con posterioridad a la resolución judicial, supuesto que no es el del pronunciamiento interesado por la actora-reecurrente en estos autos en que lo que se pide es una condena condicional para el caso de las demandadas recurridas fueran condenadas en los procesos a que se refiere la demanda; en este sentido dice la sentencia de 2 de diciembre de 1991 que "no puede pretender que el Tribunal sentenciador pronuncie contra los demandados señores M.M. (don Francoy doña Margarita) una condena de futuro, en previsión de un hipotético daño, que no se sabe si llegará o no a producirse, cuya infundada y pretendida "condena de futuro" podría, incluso, entrañar una conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución)". En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Con la misma cobertura procesal que el anterior, se articula el motivo quinto por infracción del artículo 1121, párrafo 1º del Código Civil; basta leer el pedimento segundo del suplico de la demanda, transcrito en el fundamento primero de esta resolución, para desestimar el motivo ya que en él no se solicita la adopción de medida cautelar alguna tendente a la conservación del derecho de la actora nacido del contrato de seguro, sino que lo pretendido es la condena de las aseguradoras codemandadas al pago de las cantidades a cuyo pago pudiera resultar, previamente, condenada la actora en los procedimientos contra ella promovidos, lo cual carece de toda finalidad conservativa del derecho que es a lo que se refiere el invocado artículo 1121 del Código Civil que no era aplicable para la resolución del litigio planteado.

Del mismo modo son inaplicables al caso los artículos 19 y 38 de la Ley del Contrato de Seguro que se citan como infringidos en el motivo sexto del recurso ya que como acertadamente establecen los Juzgadores de instancia la actora carece de acción contra las demandadas, al no haber acreditado que hubiese resarcido a los perjudicados los daños a éstos causados por su conducta, sin perjuicio de las reclamaciones que en su día puedan formular contra las aseguradoras y de la acción directa que compete a los perjudicados. Decae así este quinto y último motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto de las costas y del depósito constituido que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Industrias de Manutención y Montaje, S.A. (IMASA) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jose Luis Albacar López.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

100 sentencias
  • STS 572/2000, 9 de Junio de 2000
    • España
    • 9 Junio 2000
    ...que distinguen entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico de la demanda (STC 222/94 y SSTS 17-2-92 y 18-7-97), siendo en este caso la declaración de existencia y validez del convenio de 1964 un mero presupuesto de lo verdaderamente pretendido por el act......
  • SAP Barcelona 304/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 10 Julio 2014
    ...determinados supuestos. Es la jurisprudencia la que ha ido delimitando su naturaleza y su alcance y los casos en que es admisible o no. La STS 18.7.97 nos dice respecto de las acciones declarativas que 'tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas "acciones" y de h......
  • SAP Valencia 29/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 EDL 1881/1 (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, 18 de julio de 1997 y 30 de abril de 2002 EDJ 2002/13110 ) vino a limitar la viabilidad de esas condenas de futuro, dejando al margen aquellas sentencias que apl......
  • STSJ Cataluña 7/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • 19 Enero 2012
    ...actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica" ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997, 26 de febrero y 18 de octubre de 1999, 31, de julio de 2001 , etc...). Es doctrina que también ha afirmado el Tribunal Constitucional, c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...de los elementos o requisitos que integran la responsabilidad. El Tribunal Supremo tiene declarado (SSTS de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997 y 15 de julio de 2005, entre otras) que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce de modo expreso la posibilidad de las acciones m......
  • La accion de repetición frente a los restantes agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...tal 567 STS de 2 diciembre 1991 (RJ\1991\8902) ponente Morales Morales; STS de 18 marzo 1992 (RJ\1992\2203), ponente Santos Briz; STS n.º 667/1997 de 18 julio (RJ\1997\5517), ponente González Poveda; STS n.º 1154/1998 de 5 diciembre (RJ\1998\9618), ponente Barcalá Trillo-Figueroa; STS n.º 6......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...ponente García Varela. 276. 23/12/1996 STS n.º 1108/1996 de 23 diciembre (RJ\1996\9121), ponente Almagro Nosete. 277. 18/07/1997 STS n.º 667/1997 de 18 julio (RJ\1997\5517), ponente González Poveda. 278. 05/12/1998 STS n.º 1154/1998 de 5 diciembre (RJ\1998\9618), ponente Barcalá Trillo-Figu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR