STS, 19 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5126
Número de Recurso70/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 70/2005, interpuesto por D. Roberto, D. Romeo

, D. Sergio, Dª Susana, D. Jose Manuel, D. Jose Miguel, Dª María Antonieta y Dª María Esther, que actúan representados por el Procurador Dª Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 450/2005 de 22 de abril, sobre Especialidades de Enfermería.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador Dª Yolanda Jiménez Alonso y el Sindicato de Enfermería SATSE, que actúa representado por el Procurador Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de junio de 2005, D. Roberto, D. Romeo, D. Sergio, Dª Susana, D. Jose Manuel, D. Jose Miguel, Dª María Antonieta y Dª María Esther, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 450/2005, y tras la subsanación del defecto de personación advertido, por providencia de 17 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo y se reclamó a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 2006, se entrega el expediente a la parte actora para que en el plazo de veinte días deduzca la demanda y tal trámite se cumplimenta por escrito de 21 de marzo de 2006.

En el suplico del citado escrito de demanda, la parte recurrente interesa: "tenga por presentado este escrito y ordene su admisión por estar en tiempo y forma, por formulada demanda contra el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, se señale día para la vista oral, y, en definitiva se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del apartado 3 párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera, por no ser ajustada a derecho, suprimiendo en definitiva el criterio de reunir los requisitos exigidos con anterioridad al 4 de agosto de 1998 como condición para acceder a la Prueba Objetiva de la Evaluación de la Competencia en la especialidad de Salud Mental, con los demás efectos inherentes a tal pronunciamiento y la imposición de costas a la Administración demandada".

Los Hechos de la demanda son los siguientes: "Primero.- Debemos partir del hecho de que las Especialidades Sanitarias de los Diplomados Universitarios en Enfermería y la obtención del Título de enfermero Especialista se encuentran regulados en España por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, norma que, a pesar de su más de quince años de existencia no se ha visto totalmente desarrollada, pues de las siete Especialidades de Enfermería que se contemplan en su artículo 2º. Uno, en sólo dos de ellas (Enfermería obstétrico Ginecológica -Matronas- y Enfermería de Salud Mental) se ha implantado su sistema de formación. Segundo.- El Real Decreto 450/05, de 22 de abril, viene a dar cumplimiento a la Proposición No de Ley aprobada por la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados el 17 de abril de 2002, a la aprobada por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso el día 9 de diciembre de 2003 y a la Moción adoptada por el Pleno del _Senado el día 5 de octubre de 2004, así como a adaptar la regulación de las Especialidades de Enfermería a las previsiones de la LOPS. Tercero.- Hasta la aprobación del Real Decreto 450/05, de 22 de abril, la situación de los Diplomados Universitarios en Enfermería y las condiciones para la obtención del Título de Enfermero Especialista estaban regulados por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, el cual en su artículo 2 creó siete especialidades de enfermería, no obstante, en solamente dos de las mencionadas especialidades se desarrolló e implantó un sistema de formación: enfermería obstétrico ginecológica -matronas- y enfermería de salud mental."

De entre sus Fundamentos de Derecho, conviene referir:" Segundo.- Pues bien entendemos que la diferenciación establecida para acceder excepcionalmente al título de especialista de Salud Mental. Lo cual, encontramos que afecta y vulnera el principio de igualdad ante la Ley el art. 14 de la Constitución, y ello porque como afirma el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad conseguida (sentencia 22/1981, de 2 de julio, confirmada por sentencias 110/93, 176/93, 340/93, entre otras). Pues bien, insistimos en que existe un agravio comparativo con respecto a los demás enfermeros ejercientes en otras áreas de especialidades, dado que gran número de compañeros tendrán la oportunidad de presentarse a la prueba objetiva de obtención del título de especialistas, una vez acrediten, con los criterios ya citados, una experiencia y formación en el área de la especialidad a obtener dentro de la vía de acceso excepcional, y solo a los enfermeros que prestan sus servicios en las unidades de Salud Mental, se les somete a un criterio de temporalidad, único y diferente a todas las demás especialidades, obviándose así el objeto de la Disposición Transitoria Segunda, de la vía de acceso excepcional. "Por otro lado, no se entiende por qué se da un tratamiento diferenciado a los Especialistas en Salud Mental. Este trato diferenciado debería suprimirse, integrándolo en los plazos generales, siempre que estos sean más generales". Sin que se haya motivado dicha diferenciación, simplemente se plantea, la barrera temporal específica del 4 de agosto de 1998, en lo que parecer ser una clara intención de establecer un antes y un después del reinicio de la especialidad, en Salud Mental. Esto es, mientras que el resto de aspirantes, solamente habrán de mostrar sus conocimientos en el áreas de la especialidad a la que optan, los enfermeros que prestan sus servicios en las Unidades de Salud Mental que no cumplan el criterio temporal del año 1998, se les excluye parece que en nombre de que existía un vía- la Residencia- en la que para acceder ha de evaluarse de conocimientos generales que abarcan todas las asignaturas de la carrera y que ya se consideran superados, y a mayor abundamiento a los que quieran acceder a cualquier otro título de enfermero especialista por la vía excepcional sólo se les evaluará en los ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad que se aspira. Pero es más, se obvia y entramos en una contradicción si cabe mayor, pues son precisamente estos profesionales que llevan prestando servicios en las diferentes Unidades de Salud Mental, los que en la realidad laboral cotidiana, con sus conocimientos y experiencia, los verdaderos docentes de los actuales especialistas en Salud Mental desde el año 1998 hasta la fecha, ¿qué ocurre?, que estamos capacitados para impartir la docencia y no para obtener el derecho a la Prueba Objetiva de Evaluación de la Competencia?. Lo contradictorio además es que tenga derecho a la Prueba Objetiva alguien con dos años de experiencia en la especialidad previos al 4 de agosto de 1998 y se le niegue a otros, que en la actualidad van camino de los nueve años de ejercicio en el campo de la Salud Mental donde ejercen desde el año 1996, pero lo que aún vulnera más el principio de igualdad es que alguien que ejerce desde el año 1996 en Salud Mental, carezca de la tan mentada opción a la Prueba Objetiva, mientras que compañero de promoción pudieran, por los servicios que hayan ejercidos en estos nuevos años, esto es desde el año 1996, elegir de entre varias especialidades, al haber prestado servicios en diferentes unidades, con lo que aquí se está penalizando a aquel profesional que se han mantenido en un mismo servicio. Caso similar al que nos ocupa aquí es el ocurrido con los MESTOS ( Médicos Especialistas sin Título Oficial), a los que a través del Real Decreto 1497/1999 se les facilitó y limitó el acceso al Título de Médico Especialista a favor de dicho colectivo. ..."Conviene no reincidir en situaciones como la que se ha dado con la Especialidad de Enfermería de Salud Mental, desarrollada el 24 de junio de 1998 a partir del R.D. 992/1987, de 3 de julio, es decir, 11 años después y afectando a gran número de profesionales de Enfermería de Salud Mental que no han podido acceder a la Especialidad al no haberse desarrollado a tiempo el R.D. 992/1987 ni tras la puesta en marcha de la Especialidad, debido a la temporalidad que marcaban las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mismo..." Por ello entendemos que el acceso excepcional al título de Enfermero Especialista debe garantizarse a todos por igual y atendiendo a los principios de equidad, mérito y capacidad, debemos mencionar también las observaciones realizadas acerca del Proyecto del Real Decreto por el Gobierno de Canarias (Consejería de Sanidad). Igualmente el Informe realizado por el Gobierno de Aragón (páginas 279 a 291), nos dice en su última página: "El acceso al título de enfermero especialista debe garantizarse a todos por igual, atendiendo a los principios de equidad, mérito y capacidad, mediante un procedimiento estandarizado y no mediante varios sistemas con niveles de exigencia diferentes como aparece en el proyecto que se informa (miembros de la Comisión, especialidad de enfermería del trabajo y salud laboral, especialidad de enfermería obstétrico-ginecológica, personal docente, los demás. De todo lo expuesto, es evidente que la actuación de la Administración es constitutivo no sólo de una actuación claramente discriminatoria -vulneradora del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución- y por ello también ilegal, sino también una torcida finalidad generadora del vicio de Desviación de poder tipificado en el art. 70 de la vigente Ley Jurisdiccional

. Pues de todo lo expuesto se desprende, además, que la actuación de la Administración demandada ha supuesto un comportamiento desviado de la finalidad constitucional de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, vulnerador del derecho fundamental del administrado a acceder en condiciones de igualdad que el resto de los enfermeros a las diferentes especialidades, ya que lejos de mostrar un comportamiento activo, finalistícamente dirigido a posibilitar la conservación de los derechos de los recurrentes, adoptó una actitud claramente torcida para, haciendo uso de sus potestades en materia de organización, no admitir ninguna de las sugerencias/recomendaciones/informes sobre la necesidad de establecer unos criterios iguales para el acceso excepcional al título de especialista, y seguir adelante con la excepción establecida en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, donde se exige que en el caso reaspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio; a cuyo tener, es difícil, en no pocas ocasiones, determinar el vicio "desviación de poder (aunque) ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis de las sentencias en las que, (...) se precise la existencia de dicho vicio". Por lo que finalmente, la actuación protagonizada por la Administración demandada durante la tramitación del procedimiento que nos ocupa atenga gravemente a los artículos 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución Española, ya que no se permite el acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad."

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa su desestimación del recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Nada tenemos tampoco que oponer a la fundamentación jurídico-procesal del escrito de demanda (jurisdicción y competencia, legitimación, representación, cuantía, plazo de interposición del recurso y cauce procesal). SEGUNDO.- El recurso de adverso se circunscribe a la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 450/05, de 22 de abril, que lleva por rúbrica: Acceso excepcional al título de Especialista, y, en concreto, al párrafo segundo de su apartado 3, a cuyo tenor: en el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Para los recurrentes, se quiebra el principio de igualdad ante la ley al no motivarse la diferenciación establecida para dicha especialidad. Más adelante, hablan de discriminación y de desviación de poder, para concluir que "la actuación protagonizada por la Administración demandada durante la tramitación del procedimiento que nos ocupa atenta gravemente a los arts. 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución Española, ya que no se permite el acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad" (sic). TERCERO.- La contestación de fondo resulta en extremo sencilla. En primer lugar, porque el Real Decreto 450/05 regula un mismo sistema de acceso al título de Enfermero Especialista, por lo que mal cabe apreciar vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. En segundo lugar, porque la Disposición Transitoria Segunda regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Enfermero Especialista, ergo, un procedimiento que se aparta del ordinario previsto en el propio Real Decreto 450/05 . Como tal excepción a la regla común, nada obstaría a que la misma se circunscribiera a tan sólo una de las especialidades creadas, y nada que objetar, tampoco, a la exclusión expresa de una determinada especialidad (es lo que hace su apartado 7 con la especialidad de enfermería obstétrico-ginecológica -matronas-). Lo que, desde luego, no cabe es intentar convertir la excepción en su antítesis: la regla. Y en tercer lugar, porque la singularidad de su apartado 3, párrafo segundo, no es fruto del capricho, sino que responde a una razón objetiva, en concreto: a la fecha de los últimos títulos de Especialista en Psiquiatría o Salud Mental con validez nacional. En consecuencia, nada que reprochar a que, para quienes acrediten reunir los requisitos exigidos por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda antes del 4 de agosto de 1998, se establezca un procedimiento excepcional de acceso al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, quedando los demás sometidos al procedimiento ordinario de acceso regulado en el propio Real Decreto 450/05. CUARTO .- La representación del Estado ha de oponerse a la solicitud formulada en el primero de los otrosíes del escrito de demanda por no reunir los requisitos exigidos por el art. 60.1 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que, no ya no expresa en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, es que ni tan siquiera cita un solo hecho precisado de probanza." CUARTO.- La representación procesal del Sindicato de Enfermería, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se dicte sentencia conforme y ajustada a derecho refiriendo entre otros en su Fundamento de Derecho Único: "Pero desde una visión práctica y socio-profesional, este Sindicato entiende y así lo manifiesta, que se ha de tener en cuenta que en el Sistema Nacional de Salud se siguen contratando de manera habitual y muy generalizada, enfermeros generalistas para trabajar y realizar funciones de especialista en el ámbito de Salud Mental, debido a que las necesidades asistenciales lo vienen exigiendo y a que en el práctica, no hay suficientes especialistas titulados para cubrir dichas necesidades. SATSE es consciente de la existencia de numerosos enfermeros generalistas en el área de Salud Mental, enfermeros que llegado el momento en que se desarrolle el procedimiento de la Disposición Transitoria Segunda del RD 450/2005 y con la limitación temporal que ésta impone, no podrán obtener el título de enfermero especialista en Salud Mental, aún teniendo sobrada experiencia profesional acumulada después del 4 de agosto de 1998. Por ello, conociendo del conflicto que se ocasionaría al mantener la limitación temporal de la DT2ª sobre Especialidades de Enfermería y en armonía con lo que esta parte viene manifestando en foros competentes, solicitamos de la Sala que se dicte una sentencia conforme y ajustada a derecho".

QUINTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, en su escrito de contestación a la demanda, interesa se dicte sentencia que confirme el Real Decreto 450/2005 de 22 de abril, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros:"...De esta forma, con base en el proceso normativo habido, encontramos, de un lado a aquellos profesionales enfermeros que, cumpliendo los requisitos de ejercicio profesional previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 992/1987, no pudieron acceder por la vía excepcional al título de especialista en Salud Mental, para quienes, en alguna medida, se cerró por la vía de los hechos semejante posibilidad ante la falta de iniciativa normadora de la Administración. Parece claro que, en este caso, la nueva regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 450/2005, pudiera haberles privado de un derecho "adquirido", que nunca pudieron ejercitar por causas no imputables a ellos. Sin embargo, los afectados por esta situación se ven amparados por el hecho de que su experiencia profesional sí va a poder ser considerada conforme al nuevo Real Decreto por ser anterior a 1998 . Y por otro lado, se encuentran también los enfermeros que no cumplían el requisito de ejercicio profesional previsto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 992/1987 . Consecuentemente, no tenían derecho con base en dicha regulación a acceder por ninguna vía excepcional a la especialidad, y debían acudir por ello a lo que resultase de las convocatorias que se realizasen por la Administración, la primera de las cuales se verificó el 4 de agosto de 1998. La experiencia profesional que pudieran haber obtenido con posterioridad a 1998 tiene, por tanto, muy escasa relevancia jurídica, a estos efectos. Un caso especial dentro del supuesto anterior es el constituido por aquellos profesionales que pudieran acreditar una experiencia profesional posterior a 1987, pero anterior a 1998, período en el cual no se desarrolló la especialidad de Salud Mental por causas únicamente imputables a la Administración. Sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Real Decreto 450/2005 reconoce la posibilidad de que la experiencia obtenida en ese tiempo pueda compatibilizarse para el acceso al título por esta vía excepcional."

SEXTO

Por providencia de 10 de julio de 2006, se declara no haber lugar a recibir a prueba el recurso, al no haberse concretado en el escrito de demanda, los puntos de hecho sobre los que había de versar.

SÉPTIMO

En trámite de conclusiones las partes recurrentes y recurridas, reiteran las peticiones articuladas en sus escritos de demanda y de contestación.

OCTAVO

Por providencia de 4 de julio de 2007, se suspendió el señalamiento acordado para el día 10 de julio de 2007, y se señaló nuevamente para votación y fallo el día diecisiete de julio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que los recurrentes concretan en el suplico de su demanda que la petición se dirige exclusivamente a la nulidad del apartado segundo del numero 3 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 450/2005 -por error en el suplico aparece Disposición Transitoria Tercera - y que es del siguiente tenor " en el caso de aspirantes al Titulo de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998", parece conveniente aquí referir también el tenor literal de la citada Disposición Transitoria Segunda, que bajo el titulo Acceso Excepcional al título de Especialista refiere: "1).- No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes. 2).- Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años. b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada, según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria. Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas. En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado e encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del diploma ATS/DUE de Empresa u no pueda acceder el Título de Enfermero Especialista de cuerdo con lo dispuesto en la disposición tercera . c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada. 3).- Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de la publicación del "Boletín Oficial del Estado" de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener. En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 4. 4).- Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta Disposición Transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este Real Decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente. En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto. Lo establecido en esta Disposición Transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona)".

SEGUNDO

En relación con la pretensión de los recurrentes relativa a que la Disposición Transitoria impugnada vulnera el principio de igualdad, esta Sala no aprecia la concurrencia de tal vulneración, pues la igualdad que garantiza el articulo 14 de la Constitución, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es ante la Ley y además de exigir supuestos de hechos iguales permite un distinto tratamiento cuando concurra alguna circunstancia que lo justifique, y en el caso de autos no es solo, como refiere el Abogado el Estado, que el Real Decreto 450/2005, en el que está inserta la Disposición Transitoria impugnada, regule en su artículo 2 el modo de adquisición del título de Enfermero especialista, para todas las especialidades existentes de forma similar para todas, esto es, en condiciones de plena igualdad, sino que la Disposición Transitoria de acuerdo con su naturaleza y finalidad, no se ocupa de una regulación unitaria sino de establecer un sistema transitorio y para determinados supuestos, y si por tanto es una excepción al régimen general y unitario previsto en el artículo 2 citado, es claro, que tiene obligadamente que resolver ese régimen transitorio, sin que tenga obligadamente que ser otro régimen general, y por tanto su propia naturaleza y finalidad, no solo no permite sin más apreciar la vulneración del principio de igualdad, sino que por su propia naturaleza permite que se refiera a algunos supuestos y no a todos con un régimen uniforme.

TERCERO

Alegan también los recurrentes, que la Disposición Transitoria Segunda, ha discriminado a los Especialistas en Enfermería de Salud Mental, cuando para ellos exige y señala como fecha para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen excepcional de acceso al Titulo de Especialista la de 4 de agosto de 1998, cuando para las demás especialidades exige y señala como fecha para reunir las condiciones exigidas la de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal, y esta Sala desde la perspectiva de la vulneración del artículo 14 de la Constitución, tampoco aprecia ninguna infracción, si se tiene en cuenta, como incluso los propios recurrentes reconocen, que el Titulo de Especialista en Enfermedad Mental, a diferencia de otras cinco Especialidades previstas, fue desarrollado por el Real Decreto 992/87 de 3 de julio y que la fecha de 4 de agosto de 1998, corresponde a la de la expedición de los últimos Títulos de Especialista en Enfermedad Mental, y por ello se ha de entender, que esa fecha de 4 de agosto de 1998, tiene su fundamento en lo mas atrás expuesto y no corresponde por tanto a un criterio arbitrario y sin justificación. Sin olvidar que la propia Disposición Transitoria Segunda, en su apartado CUARTO regula de forma diferente el plazo de presentación de solicitudes, concretándolo para la especialidad en Salud Mental en dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 405/2005 y para los demás el plazo de seis meses desde la fecha de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal, y para todos autoriza en su apartado TERCERO que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de las solicitudes.

Sin que a lo anterior pueda obstar, la alegación de los recurrentes sobre que el Real Decreto 992/87, no obtuvo un desarrollo completo y acabado lo que generó que los últimos títulos se expidieran en 1998, pues también reconocen los recurrentes que de las siete especialidades previstas solo tuvieron desarrollo, aunque fuese parcial, dos y entre ellas la de Enfermería en Salud Mental, pues ello es una situación anterior al Real Decreto 450/2005 y este ha tratado de continuar el régimen establecido y de adecuarlo a las nuevas necesidades y a las exigencias de la normativa europea, cual refiere en su Exposición de Motivos.

CUARTO

Por ultimo no cabe apreciar la concurrencia de la desviación de poder que los recurrentes aducen, pues el Real Decreto 405/2005, además de regular de forma acabada para todas las especialidades de Enfermería el régimen de obtención de Títulos en las distintas Especialidades, arbitra en la Disposición Transitoria aquí impugnada un acceso excepcional, que trata de resolver cuestiones puntuales relacionadas con la falta de regulación anterior y lo hace por las razones que expone y que se derivan en buena medida, como se ha visto de esa falta de desarrollo de la regulación anterior, esto es, ejerce las potestades para cumplir el fin a que estaban destinadas, cual exige el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción, no hay por tanto desviación de poder y otra cosa es que en cada nueva regulación, máxime cuando está precedida de una falta de regulación anterior se puedan o no producir disfunciones, pero ellas adquieren trascendencia cuando se vulneren derechos adquiridos o cuando se infrinja en concreto alguna norma, pues la Administración tenía potestad para hacer la regulación que ha hecho y otra cosa será si podía o no haberla hecho más adecuada a la pretensión de los recurrentes, pues entre otros si los hoy recurrentes se pueden quejar de la falta de desarrollo a partir de 1998, y las consecuencias que puede generar, las otras cinco especialidades no reguladas también podrían estar afectadas por la falta de regulación.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Roberto, D. Romeo, D. Sergio, Dª Susana, D. Jose Manuel, D. Jose Miguel, Dª María Antonieta y Dª María Esther, que actúan representados por el Procurador Dª Isabel Cañedo Vega, contra la Disposición Transitoria SEGUNDA apartado 3 párrafo Segundo, del Real Decreto 450/2005, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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