STS, 4 de Junio de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:2696
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 26/2006 interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (ASTIC), representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra el Real Decreto número 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado interpuso ante esta Sala, con fecha 27 de marzo de 2006, el recurso contencioso-administrativo número 26/2006 contra el Real Decreto número 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información a D. Jose Ignacio. En el mismo recurso impugna de modo indirecto el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de junio de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero, así como el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por no ser ajustados a Derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de julio de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que:

"1º.- Declare la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso en cuanto en el suplico de la demanda se considere interpuesto contra el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio ; y, subsidiariamente, se desestime por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  1. - Declare la desestimación del recurso interpuesto contra el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Información a D. Jose Ignacio".

Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 25 de septiembre de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 24 de octubre de 2007 la Sala acordó: "No constando en los autos que haya sido debidamente emplazado Don Jose Ignacio, contra cuyo nombramiento de Director General para el Desarrollo de la Sociedad de Información por Real Decreto 71/2006 se interpone el presente recurso, requiérase a la Administración para que practique su emplazamiento, conforme disponen los artículos 48.1 y 49 de la Ley Jurisdiccional, a fin de que dicho señor pueda personarse como demandado en el plazo de nueve días. Se suspende, en consecuencia, el señalamiento para votación y fallo del presente recurso."

Quinto

Practicado dicho emplazamiento según consta por oficio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitido a esta Sala con registro de entrada 23 de enero de 2008, por providencia de 10 de abril de 2008 se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado plantea una vez más ante esta Sala un recurso contencioso-administrativo relacionado con la decisión del Consejo de Ministros en cuya virtud se autoriza que el titular de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información no ostente la condición de funcionario público.

La pretensión impugnatoria se dirige en esta ocasión directamente contra el Real Decreto de nombramiento de D. Jose Ignacio e indirectamente contra el Real Decreto que lo autoriza, al excepcionar a aquella Dirección General de las que deben ser cubiertas por funcionario público. Y el fundamento de dicha pretensión es, como en ocasiones anteriores, que una y otra decisión del Consejo de Ministros no respetan el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Segundo

En el (primer) recurso número 1060/2000 la Asociación impugnó directamente el Real Decreto número 993/2000, de 2 de junio, por el que se modificó el Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, sobre la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En virtud de la nueva disposición, el párrafo b) del artículo 1.2 del Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, quedó redactado en los siguientes términos: "La Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, a la que corresponden las competencias en materia de fomento de la plena implantación de la sociedad de la información en todos los ámbitos de la actividad económica y social, y cuyo titular no será preciso que ostente la condición de funcionario en atención a las características específicas de esta Dirección General, de conformidad con lo previsto en el art. 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril."

En nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 declaramos la nulidad del citado Real Decreto 993/2000 por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Más en concreto, porque el Gobierno no había motivado la existencia de las razones que justificaran la excepción a la regla general de nombrar como Directores Generales a funcionarios públicos.

Tercero

En el (segundo) recurso número 47/2002 la referida Asociación impugnó -de nuevo directamente- el Real Decreto número 464/2002, de 24 de mayo, mediante el cual el Consejo de Ministros, ante la anulación del Real Decreto 993/2000, volvió a modificar el Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En relación con este segundo recurso contencioso-administrativo número 47/2002:

  1. Mediante auto de 27 de septiembre de 2004 ordenamos su archivo, basado en las siguientes consideraciones:

    [...] Por sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 declaramos la nulidad del Real Decreto 993/2000, de 2 de junio, en la medida en que con él, al regular la provisión de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de Información, se había vulnerado el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado [...]

    El Real Decreto 464/2002 trató de justificar, mediante un extenso preámbulo, el sistema de provisión excepcional de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de Información y en su artículo único, tras fijar las competencias de este órgano, dispuso una vez más que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, no sería preciso que su titular ostentara la condición de funcionario.

    [...] Según ya hemos transcrito, el Real Decreto 464/2002 que es ahora objeto de impugnación quedó sin efecto alguno antes de la votación y fallo del recurso. Pues, por un lado, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha sido suprimido tras la reestructuración de los departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 553/2004, de 18 de abril, y, por otro lado, la nueva estructura orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, aprobada por el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril (artículo 8 ), no contiene ninguna excepción sobre la provisión ordinaria, a cargo de funcionarios, de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de Información, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información.

  2. Confirmamos en súplica el auto de archivo, mediante un nuevo auto de 20 de diciembre de 2004, por las siguientes razones:

    "Al evacuar el traslado conferido por la providencia de 8 de junio de 2004, relativa a la posible pérdida de objeto y/o satisfacción procesal del presente recurso, el Abogado del Estado sostuvo que así procedía en cuanto, efectivamente, el Real Decreto 562/2004 había suprimido la excepción que motivó el recurso contencioso-administrativo relativa a que, dadas las peculiaridades de la Dirección General para el Desarrollo de la Información, su titular pudiera ser persona que no ostentase la cualidad de funcionario del Grupo A de la Administración Pública.

    La representación procesal de los recurrentes, aun reconociendo que el Ministerio de Ciencia y Tecnología había ciertamente sido suprimido en la reestructuración de los departamentos ministeriales establecida por el Real Decreto 553/2004, de 18 de abril, y que el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, establecía como medio de provisión de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de Información, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información, el ordinario, esto es, a cargo de funcionarios públicos, se mostró contraria al archivo del recurso.

    Las consideraciones que hicimos para basar el archivo del proceso constan en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado y a ellas nos remitimos. Ninguna de ellas es, en cuanto tal, contradicha por el recurso de súplica, que se limita a poner de relieve una 'nueva circunstancia' consistente en que 'por increíble que pueda parecer' un nuevo Real Decreto, el número 1554/2004, de 25 de junio, publicado en el Boletín Oficial del Estado al día siguiente, de nuevo ha permitido que el titular de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información pueda no ser funcionario.

    [...] No obstante dicha circunstancia, el recurso [de súplica] debe ser desestimado pues subsisten los motivos básicos que determinaron nuestro pronunciamiento de archivo. Pudiera afirmarse incluso que el hecho ahora puesto de relieve refuerza la procedencia de declarar terminado el anterior proceso ya que, en cualquier caso, la existencia de un nuevo Real Decreto que vuelve a modificar el régimen de provisión de la Dirección General antes citada en el sentido de permitirla a cargo de personal no funcionario requeriría, cualquiera que fuera la hipotética respuesta que diéramos al recurso interpuesto contra el ya derogado Real Decreto 464/2002, un nuevo litigio.

    Insistimos en que 'el valor ejemplar' que el pronunciamiento judicial pudiera tener, 'con el efecto de que no se repita en el futuro similar irregularidad', derivaría de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 antes referida. Si, tras su pronunciamiento, el Consejo de Ministros cometiera una 'irregularidad' semejante en un nuevo Real Decreto como es el aprobado el 15 de junio de 2004, subsistiría en todo caso la carga procesal de recurrirlo, carga que no quedaría tampoco enervada por el hecho de que expulsáramos del ordenamiento jurídico un Real Decreto inexistente como es el número 464/2002, ya derogado."

Cuarto

Según ya hemos expuesto, el (tercer) presente recurso tiene como particularidad, que no concurría en los anteriores, el hecho de que no se impugna directa sino indirectamente el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, disposición a la que ya hacíamos referencia en el auto de 27 de septiembre de 2004 transcrito en el fundamento jurídico precedente. La impugnación es indirecta, decimos, porque el objeto inmediato del litigio es el Real Decreto número 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información a D. Jose Ignacio.

Esta circunstancia motiva que, en su escrito de oposición, el Abogado del Estado oponga una causa de inadmisibilidad a la impugnación indirecta del Real Decreto 1554/2004. Afirma que, publicado dicho Real Decreto "en el BOE nº 154, del sábado 26 de junio de 2004, cuando se interpone el presente recurso había transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido al efecto para el art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Y concluye que, no pudiéndose enjuiciar en este litigio la validez de aquél, y dado que el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el desarrollo de la Sociedad de la Información al señor Jose Ignacio, no hace sino atenerse a la posibilidad abierta por aquél, este último Real Decreto sería igualmente válido.

Quinto

La objeción del Abogado del Estado no puede ser acogida. El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, la de los actos que se produzcan en aplicación de éstas, especificando de modo expreso que la falta de impugnación directa (y temporánea) de una disposición general no impide la impugnación de los actos de aplicación, cuando se aduzca que aquélla no es conforme a derecho. Y el artículo 27.3 de la misma Ley permite a esta Sala, sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, anular cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquélla.

El Abogado del Estado no llega a negar en ningún momento la naturaleza reglamentaria del Real Decreto 1554/2004, antes al contrario lo considera parte del "bloque normativo" regulatorio en esta materia. Siendo ello así y dado que el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero, es mera aplicación o ejecución de aquél, resulta admisible la impugnación de ambos -directa en un caso, indirecta en el otro- fundada en que la norma de carácter reglamentario no se ajusta a Derecho.

Sexto

En cuanto al fondo de la pretensión, la Asociación recurrente y el Abogado del Estado sostienen tesis opuestas sobre si el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, se adecúa a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Recordaremos que pocos meses antes de que se dictase el Real Decreto ahora impugnado, su inmediato precedente (esto es, el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, que establecía la nueva estructura básica del Ministerio) preveía para esta misma Dirección General el sistema ordinario de provisión, es decir, la designación de su titular entre funcionarios públicos. Con fecha 25 de junio de 2004 se aprobó el Real Decreto 1554/2004 que desarrolla la estructura básica del Ministerio, en cuya disposición adicional quinta vuelve a introducirse la excepción.

Ni en el preámbulo del Real Decreto 1554/2004 ni en el expediente administrativo remitido a esta Sala consta cuáles han sido los motivos para reintroducir la tan comentada excepción. La disposición adicional quinta de dicho Real Decreto se limita a explicar que "en atención a las características específicas de esta Dirección General" no será preciso que su titular ostente la condición de funcionario. Y, en virtud de ella, mediante el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero, se nombra Director General a una persona que no es funcionario.

Séptimo

Las circunstancias en que se desarrollan estas modificaciones normativas son muy similares a las que se produjeron respecto de la misma Dirección General en el año 2000 y dieron lugar a nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002, en cuya virtud anulamos el Real Decreto 993/2000.

En aquel supuesto la misma Asociación hoy demandante basaba su recurso en que el Real Decreto 993/2000 vulneraba el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pues no existían razones válidas que justificaran la excepción a la regla general de nombrar como Directores Generales a funcionarios públicos. A su juicio, existían funcionarios -entre ellos, los integrantes del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información- que podían desempeñar las funciones propias de la Dirección General y no concurrían, por el contrario, las "circunstancias específicas" que, según aquel precepto, permiten que los directores generales no provengan de la función pública. Afirmaba la recurrente que, "[...] a pesar de venir aparentemente motivado, el Real Decreto 993/2000 no está respaldado ni justificado por los datos objetivos sobre los que opera, como demuestra una rápida lectura del preámbulo".

Por nuestra parte, estimamos aquel recurso con base en las siguientes consideraciones:

"La Ley 6/1997, de 14 de abril, introdujo como garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales el principio de profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado, incluidos los altos cargos con responsabilidad directiva en la estructura administrativa. Por aplicación de este principio, la Ley dispone que los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso, y los Directores Generales, con carácter general, habrán de ser nombrados entre funcionarios de carrera a quienes se exija titulación superior. El nombramiento, además, deberá ser acordado (artículo 6.10 ) atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

La nueva regulación legal consagra, pues, un régimen riguroso de profesionalización (funcionarización, en realidad) de los más altos cargos de la estructura administrativa estatal, por encima de los cuales sólo se encuentran los Secretarios de Estado y los Ministros quienes, dada su cualidad de miembros del Gobierno (Ministros) o de titulares de órganos directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno (Secretarios de Estado), no están, obviamente, sujetos a aquellos condicionamientos.

La excepción inserta en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997 permite al Consejo de Ministros excluir que una determinada Dirección General sea servida, de modo obligado, por funcionario de carrera de nivel superior, exclusión que:

  1. Ha de venir contemplada, precisamente, en el Real Decreto de estructura del Departamento.

  2. Ha de tener como causa las 'características específicas' de las funciones atribuidas a la Dirección General.

A partir de esta premisa, el Consejo de Ministros, como titular de la potestad de nombramiento, puede designar o bien a un funcionario o bien, como en este caso, a persona que no ostente dicho carácter, en el buen entendimiento de que la excepción se refiere tan sólo a la previa condición funcionarial pero no al resto de los criterios (profesionalidad y experiencia) exigibles.

[...] No siendo incondicionada la atribución que la Ley confiere al Consejo de Ministros para sustraer una determinada Dirección General a su régimen de provisión ordinario entre funcionarios de carrera, según hemos visto, la decisión de aquel órgano exige, para su validez, además del respeto de los elementos reglados, que la justificación sea objetiva y expuesta en términos que permitan comprender las razones por las cuales la decisión misma es adoptada.

Ciertamente la Ley 6/1997 no ha expresado qué 'características específicas' hacen viable la excepción que analizamos, y lleva razón el Abogado del Estado al sostener que pueden serlo no sólo las dos (confidencialidad e insuficiencia profesional del funcionariado de carrera) a las que se refiere la demanda, sino otras de signo diverso; ello no obstante, la interpretación más lógica del artículo 18.2 es que la exclusión de la reserva a favor de funcionarios de carrera con título superior vendrá justificada, normalmente, por el hecho de que las funciones de una determinada Dirección General no se correspondan con las correlativas, en cuanto a preparación, experiencia y cometido, asignadas a aquellos funcionarios.

No hay inconveniente en reconocer que el Consejo de Ministros goza de un cierto margen de apreciación (de discrecionalidad, en suma) para apreciar qué tipo de características singulares aconsejan hacer uso de la potestad que, en definitiva, le ha reconocido el Legislador. Margen de apreciación que, además, se corresponde con la naturaleza estructural de este género de decisiones, pertenecientes a un ámbito tradicionalmente reservado a la potestad autoorganizativa en el que -sin la presencia del artículo 18.2 de la Ley - sería incluso difícil reconocer la legitimación de los funcionarios para impugnarlas.

La existencia del componente discrecional no impide, como ambas partes convienen en admitir, el control jurisdiccional del acto adoptado. La demanda de la Asociación que recurre y la correlativa contestación del Abogado del Estado, en términos una y otra sólidamente fundados, se extienden en consideraciones más o menos abstractas sobre los límites de la revisión jurisdiccional de esta clase de actos, citando la primera en su apoyo jurisprudencia de esta Sala al respecto. No es necesario a los efectos del recurso reiterar lo que, en no pocas ocasiones, hemos afirmado sobre esta cuestión de orden general y sí debemos, por el contrario, examinar si en el caso de autos el ejercicio de la facultad atribuida al Consejo de Ministros se hizo en términos acordes con la Ley habilitante.

[...] El primero de los factores cuyo análisis permitirá el control jurisdiccional del acto impugnado es su motivación. Transcrito anteriormente el contenido tanto de la memoria explicativa como del preámbulo del Real Decreto, lleva razón la Asociación recurrente cuando sostiene que la motivación de éste es más aparente que real y que no obedece, propiamente, a datos objetivos.

En efecto, la memoria explicativa se limitaba a señalar como características específicas que hacían aconsejable utilizar la previsión del artículo 18.2 de la Ley 6/1997 la 'necesidad de experiencia y conocimiento de unos ámbitos especialmente complejos, que son los del desarrollo e implantación de las más avanzadas tecnologías, en su constante y rápida evolución.' Que la justificación no es suficiente se desprende incluso de la propia contestación a la demanda del Abogado del Estado, quien subraya cómo existe ya en el mismo Departamento otra 'Dirección General de Tecnologías de la Información para la cual parece que están especialmente preparados los funcionarios que representa la entidad demandante'. De hecho, la Dirección General a la que se refiere el Abogado del Estado viene sometida al régimen ordinario de provisión entre funcionarios públicos y si entre sus competencias se encuentran las relativas no sólo a las telecomunicaciones sino también a las 'avanzadas tecnologías' a que alude la memoria explicativa del nuevo Real Decreto, no se entiende bien por qué la provisión de una y otra se someten a regímenes diferentes.

Algo más de precisión contiene el preámbulo del Real Decreto. Tras referirse a la 'especial importancia' de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, reflejada "en las funciones que le asigna el art. 1.2.b) del Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo ", añade, en los términos anteriormente transcritos (fundamento jurídico segundo) que concurren en él las 'especiales características' requeridas por el artículo 18.2 de la Ley 6/1997.

Lo que el preámbulo no explica es por qué si las funciones de la Dirección General eran las mismas el 12 de mayo de 2000 (Real Decreto 696/2000 ) y el 2 de junio siguiente (Real Decreto 993/2000, impugnado), esto es, si las características específicas de dicha Dirección General son idénticas antes y después, su titular ha de estar sometido al régimen ordinario de provisión en la primera fecha y no en la segunda. En otras palabras, si cuando el Consejo de Ministros aprueba en mayo de 2000 la estructura básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología (como fruto de un examen, sin duda ponderado, de las necesidades estructurales del Departamento y de las funciones asignadas a sus órganos superiores y directivos) no aprecia la necesidad de que ninguna de las cuatro Direcciones Generales que lo integran sea sustraída al régimen ordinario de provisión, y las funciones asignadas a la Dirección General objeto de litigio permanecen iguales tras la aprobación del Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, la decisión de alterar este Real Decreto sólo para hacer uso de la previsión del artículo 18.2 de la Ley 5/1997 no obedece tanto a las 'características específicas' del puesto, que no han variado, sino a otras circunstancias.

Es cierto que el Consejo de Ministros puede reconsiderar sus propias decisiones y rectificarlas, llegado el caso: no habría inconveniente en aceptar que, adoptada la primera decisión, un nuevo análisis más ponderado de las funciones propias de la Dirección General aconseja modificar su régimen de provisión. Incluso podría admitirse, en hipótesis, que esta reconsideración fuera viable antes de que el sistema de provisión ordinario, obligado en virtud del inicial Real Decreto de estructura del Departamento, haya sido puesto en práctica. Pero esta no es, al menos tal como se hace pública la justificación del nuevo Real Decreto 993/2000, la motivación que el Consejo de Ministros aduce.

[...] Limitado, por tanto, el examen de la motivación a la que refleja el preámbulo del Real Decreto, debe prosperar la tesis de la Asociación recurrente que destaca su insuficiencia objetiva y la falta de adecuación de aquél a los condicionamientos legales que imponía el tan citado artículo 18.2 de la Ley 6/1997. El Consejo de Ministros, sujeto a dichos condicionamientos, sólo podía hacer uso de la facultad que la Ley le atribuía si las circunstancias específicas de la Dirección General así lo permitían, debiendo justificar suficientemente la excepción frente a la regla general.

[...] Esta justificación, u otras similares, contrasta con la que la Asociación demandante califica, con razón, de sólo aparente, utilizada en el Real Decreto 993/2000, a cuyo déficit de motivación, en el sentido que acabamos de exponer, se une la falta de toda explicación relativa al cambio de criterio (o cambio de circunstancias, si se hubiera producido) respecto del Real Decreto 696/2000 sobre la estructura básica del Departamento, en virtud del cual las mismas funciones, no variadas, de la Dirección General para el desarrollo de la Sociedad de la Información quedaron atribuidas a funcionarios de carrera según el régimen ordinario de provisión.

La conclusión final ha de ser, pues, que el acto impugnado, al no incorporar una justificación razonable y suficiente del uso de la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, debe reputarse no conforme a derecho."

Octavo

Afirmábamos en el inicio del fundamento jurídico precedente que las circunstancias en que se han desarrollado las modificaciones normativas en el año 2004 respecto de la misma Dirección General son análogas a las del año 2000. Y es que, en efecto, el paralelismo entre los Reales Decretos 557/2000-993/2000, por un lado, y los Reales Decretos 562/2004-1554/2004, por otro, resulta innegable. Es más, este último ni siquiera contiene los vestigios de justificación que figuraban en el Real Decreto 993/2000, que reputamos insuficientes para dar cobertura a la posibilidad de que el titular de la misma Dirección General no fuera funcionario.

El Abogado del Estado acompaña a su contestación a la demanda un informe (de 20 de julio de 2006) del "Director del Gabinete del Secretario de Estado" en el que viene a admitir, de modo expreso, que el Real Decreto 1554/2004 "no entra a justificar las razones objetivas por las cuales se adopta esta decisión". En dicho informe, no obstante reconocer que la jurisprudencia de esta Sala exige que sea el propio Consejo de Ministros el que "justifique de forma objetiva y en términos que permitan comprender las razones de la adopción de la decisión objeto de este recurso", el citado Director del Gabinete trata de suplir la carencia de motivación del Real Decreto lo que, obviamente, excede de su competencia. A tenor del artículo 18 de la ya citada Ley 6/1997 debe ser precisamente en los Reales Decretos de estructura de los Departamentos, aprobados por el Consejo de Ministros, donde conste -y se justifique- la excepción.

Al igual que en el supuesto que fallamos mediante nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002, ante la decisión adoptada por el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, que establecía la nueva estructura básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y preveía para la Dirección General objeto de recurso el sistema ordinario de provisión entre funcionarios públicos, hubiera sido precisa una explicación suficiente -que no consta- de por qué al aprobarse el Real Decreto 1554/2004 para desarrollar la estructura básica de aquél se excepcionaba, una vez más, a la mencionada Dirección General de la regla ordinaria de provisión. Al no haberse hecho así, pues la explicación dada en la disposición adicional quinta es insuficiente (se limita a repetir las palabras que el legislador emplea respecto de las "características específicas" de la Dirección General, sin más), el Real Decreto 1554/2004 no resulta conforme al ordenamiento jurídico en esta parte.

En efecto, la citada disposición adicional incurre en el mismo doble déficit de motivación que apreciamos en el recurso 1060/2000 : ni explica en términos mínimamente aceptables las causas que justificarían la excepción ni da razones para el cambio de criterio (o cambio de circunstancias, si se hubiera producido) respecto del Real Decreto 562/2004, en virtud del cual las mismas funciones, no variadas, de la Dirección General para el desarrollo de la Sociedad de la Información quedaron atribuidas a funcionarios de carrera según el régimen ordinario de provisión.

Noveno

Añadiremos, por último, que no cabría entender justificada la excepción por el hecho de que en el Real Decreto 464/2002 se incluyera un preámbulo explicativo al respecto. Según ya expusimos en los autos que han sido transcritos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el Real Decreto 464/2002 fue dejado sin efecto tanto por el Real Decreto 553/2004, de 18 de abril, como por el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril. Y a tenor de este último, como repetidamente hemos subrayado, el titular de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de Información, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información, debía ser designado entre funcionarios.

Décimo

Procede, en conclusión, acoger las pretensiones anulatorias de la demanda de modo pleno en cuanto a la impugnación directa y de modo parcial en cuanto a la indirecta ya que, solicitada en el suplico de aquel escrito procesal la nulidad del Real Decreto 1554/2004, sólo es procedente tal declaración en lo que se refiere a su disposición adicional quinta , esto es, la que contiene excepción a la regla general sobre la provisión de la Dirección General.

Décimo

No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Undécimo

Para dar cumplimiento al artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 26/2006, interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado contra el Real Decreto número 71/2006, de 31 de enero, por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información a D. Jose Ignacio.

Tercero

Anular el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero.

Cuarto

Anular la disposición adicional quinta (Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Quinto

No hacer imposición de costas.

Sexto

Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...que sería controlable por esta jurisdicción (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, 19 de julio de 2006 y 4 de junio de 2008 ) y que, siempre y cuando pueda colegirse una conculcación del ordenamiento o una decisión ayuna de toda lógica, pudiera dar lugar a una e......

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