STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2001
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1993, sobre inscripción de la Asociación Española de Organizaciones Ciclistas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES CICLISTAS (A.E.O.C.), representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 390/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la Asociación Española de Organizaciones Ciclistas, contra la resolución del Secretario general del Consejo Superior de Deportes de 13 de octubre de 1.989, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción del ordenamiento jurídico por violación -en concepto de no aplicación- del art. 35.1º del Código Civil en relación con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la misma.

Segundo

Infracción del ordenamiento, por interpretación errónea del art. 14 apartados 1, 2 y 3 de la Ley 13/80, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, en relación con el art. 13 de la misma Ley, con los arts. 1, 2 y 4 de los Estatutos de la Federación Española de Ciclismo, y art. 6.4 del Real Decreto 177/81, de 16 de enero.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, ASOCIACION ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES CICLISTAS (A.E.O.C.), se opuso al recurso interpuesto de contrario y en su escrito suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia recurrida, imponiendo a la Administración el pago de las costas del recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo que la entidad denominada "Asociación Española de Organizaciones Ciclistas" interpuso contra una resolución de la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes de fecha 18 de septiembre de 1989.

Los datos que permitirán una precisa comprensión del contenido jurídico de dicha resolución, en lo que es más relevante, son los siguientes:

  1. Aquella entidad, "Asociación Española de Organizaciones Ciclistas", remitió al Consejo Superior de Deportes, a través de la Federación Española de Ciclismo, tres ejemplares de sus Estatutos con el fin de su inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de dicho Consejo.

  2. El acta fundacional de la repetida entidad se otorgó en escritura pública de fecha 6 de noviembre de 1987, manifestando en ella sus fundadores (cinco personas físicas) su voluntad de constituir la Asociación, que, añadían, se regirá por la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre normas reguladoras de Clubes y Federaciones, y por los Estatutos que, redactados por ellos, quedaron protocolizados y unidos a dicha acta.

  3. El artículo 2º de estos Estatutos decía en su inciso inicial que la Asociación tendrá por objeto la Agrupación de Organizadores de Carreras Ciclistas Profesionales y por ello la coordinación de la organización de pruebas, certámenes y, en general, cualesquiera actividades de ciclismo, en modalidad profesional, y en sus variantes de carretera, pista, ciclocross y trialsin, así como la organización directa de tales pruebas. Su artículo 5º, que el ámbito territorial de actuación de la Asociación comprenderá la totalidad del Estado Español. Y su artículo 6º, que podrán acceder a la condición de socios de la Asociación, las personas físicas o jurídicas que se dediquen en España a la promoción y organización de pruebas y competiciones ciclistas, debidamente autorizados, debiendo acreditar, para poder causar alta como socios, y como requisito indispensable, que han organizado, al menos, una prueba con corredores profesionales en los últimos dos años.

  4. La Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes, en la sesión del día 20 de junio de 1988, acordó el no reconocimiento de la "Asociación Española de Organizaciones Ciclistas" y su no inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de dicho Consejo, dado que "del examen de sus Estatutos y en especial de sus artículos 2º y 6º se desprende que la referida Asociación no se halla incluida dentro de las previstas en la Ley General de la Cultura Física y el Deporte y demás normativa de aplicación, por lo que al estar reservada la inscripción en el Registro de este Consejo a las Asociaciones legalmente constituidas al amparo de dicha Ley, no resulta procedente la inscripción solicitada". Asimismo, añadía dicho acuerdo, lo genérico de las competencias atribuidas a la pretendida Asociación en el citado artículo 2º, incide directamente en las competencias que legal y estatutariamente vienen conferidas en exclusiva a la Federación Española de Ciclismo.

  5. En fecha 30 de marzo de 1989 tuvo entrada en el Consejo Superior de Deportes un escrito de la repetida Asociación, al que acompañaba copia autorizada de la escritura pública de 14 de marzo de 1989, sobre modificación de aquellos Estatutos, y en el que, entendiendo subsanados los defectos apreciados, se solicitaba de nuevo su reconocimiento y registro.

  6. En esa modificación de los Estatutos, el artículo 2º, en su inciso inicial, quedó redactado en los siguientes términos: "La Asociación tendrá por objeto la práctica del deporte ciclista, en su modalidad profesional, con especial incidencia en los aspectos de dirección técnica, promoción y coordinación de pruebas ciclistas en tal modalidad, y en sus variantes de carretera, pista, ciclocross y trialsin [...]". Y el artículo 6º vino a disponer: "Podrán acceder a la condición de socios de la Asociación quienes se dediquen, en España, a la promoción, organización, dirección técnica y coordinación de pruebas y competiciones ciclistas, debidamente autorizados, debiendo acreditar, para poder causar alta como socios, el haber realizado las actividades propias de la Asociación en una prueba con corredores profesionales, en los últimos dos años anteriores a su petición de ingreso".

  7. A esa segunda petición es a la que dio respuesta la resolución recurrida de fecha 18 de septiembre de 1989, la cual entendió que la modificación operada en los Estatutos no desvirtúa los fundamentos de su anterior acuerdo "[...] porque las modificaciones de los artículos 4 (por error se cita éste, aunque quiso referirse al 2) y 6 no afectan en absoluto a que la Asociación pretendida siga siendo una Asociación de personas (físicas y/o jurídicas) dedicadas a la organización de pruebas ciclistas, no sólo no contempladas en la Ley 13/1980, sino que también sus competencias inciden en las atribuidas en exclusiva a la Federación Española por la citada Ley".

SEGUNDO

En el escrito de demanda, y ciñéndonos ahora a las alegaciones y argumentaciones que facilitan una mejor comprensión del supuesto litigioso, se afirmó: a) que el acuerdo de fecha 20 de junio de 1988 se remitió no a la Asociación y sí al primer firmante del acta fundacional; b) que éste comunicó posteriormente a la Asociación y a los restantes fundadores el contenido de dicho acuerdo, decidiéndose la modificación de los Estatutos para adaptarlos a las objeciones planteadas por el Consejo Superior de Deportes; c) que tanto ese acuerdo inicial como el posterior de fecha 18 de septiembre de 1989, se producen después de transcurridos seis meses desde las respectivas solicitudes de inscripción, pues, en cuanto a la primera, entró en el Consejo el 19 de noviembre de 1987, y, respecto de la segunda, el acuerdo de 18 de septiembre de 1989 se comunicó el siguiente 18 de octubre; d) que, por tanto, operó el efecto positivo del silencio administrativo contemplado en el artículo 6.4 del Real Decreto 177/1981; y e) que no es pretensión de la Asociación competir con la Federación Española de Ciclismo, sino el fomento del deporte dentro de la estructura de ésta y sometiéndose a sus Estatutos y Reglamentos.

TERCERO

De los argumentos en que se sustenta la sentencia recurrida, deben destacarse ahora los siguientes: a) la Asociación actora ostenta legitimación procesal derivada de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, pues la inscripción no es un requisito de su constitución, sino de mera publicidad, habiendo rechazado una similar alegación de inadmisibilidad la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1987; b) la institución del silencio positivo sólo tiene eficacia si la solicitud se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe examinarse ante todo si la Asociación actora puede o no ser inscrita en el Registro especial que se lleva en el Consejo Superior de Deportes; c) dicha Asociación está prevista en el artículo 13 de la Ley 13/1980; d) su objeto social no incide sobre las competencias de la Federación, pues puede, sin invadir éstas, organizar competiciones privadas; y e) por tanto, no existía obstáculo para que operara el silencio positivo previsto en aquel artículo 6.4, por lo que la Administración debió proceder a la inscripción ineludiblemente.

CUARTO

El primero de los motivos en que se sustenta este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringido el artículo 35.1º del Código Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente. En síntesis, se sostiene que la Asociación como tal carece de legitimación procesal por no estar válidamente constituida, siendo las personas físicas fundadoras las que hubieran podido accionar; no se pone en duda -se añade- que la inscripción no es un requisito constitutivo de la Asociación; pero la del caso de autos tiene un contenido que la Ley reserva exclusivamente a las Federaciones, siendo ésta la razón por la que no está válidamente constituida, careciendo por ello de personalidad jurídica.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado, no sin precisar previamente que la cuestión que en él se suscita no afecta propiamente al concepto jurídico-procesal de la legitimación y sí, más bien, al de la capacidad jurídica. Y debe serlo por la simple y llana razón de que la Asociación actora, aun en la hipótesis de que por su contenido u objeto social no perteneciera a la tipología de las que la ley califica como asociaciones deportivas estrictu sensu, o no fuera susceptible de acceder al registro especial en el que pretendía su inscripción, no dejaría, por ello, de seguir siendo una asociación, sujeta al régimen general, con aplicación a ella de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que la personalidad jurídica de la asociación se produce antes de la inscripción y viene determinada por la concurrencia de las voluntades de los promotores (sentencias de 3 de julio de 1979, 6 de octubre de 1984, 16 de marzo de 1992 o 16 de octubre de 1995). Jurisprudencia que debemos seguir; tanto por exigencias del principio de unidad de doctrina y, por ende, del de seguridad jurídica; como por razón de que la afirmación que en ella se hace lo es en orden o a los efectos del acceso al proceso, en el que es obligada una interpretación de las normas jurídicas que lo favorezcan. Cabe añadir que tal interpretación jurisprudencial, en el orden o a los efectos en que está hecha, no se opone a la previsión que de modo tan genérico se hace en el artículo del Código Civil que se invoca en el motivo (que lo es el 35.1º y, por tanto, la previsión del párrafo segundo de ese número, a cuyo tenor "su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas"), pues es compatible con ella, desde los postulados del artículo 22 de la Constitución, una interpretación en la que la válida constitución de la asociación -máxime a los efectos de su acceso al proceso en defensa de esta validez- se haga depender tan sólo de la acomodación de la misma a las exigencias de los números 2 y 5 de ese artículo 22, sin necesidad por tanto de un acto previo de reconocimiento o inscripción dotado de efecto o de carácter constitutivo. Por último, en el ánimo de no dejar sin respuesta ninguno de los razonamientos incluidos en el motivo, ha de reiterarse que la hipotética circunstancia de que el contenido u objeto social de la Asociación actora incida sobre aquél que la ley reserva a las Federaciones deportivas, no afecta a su válida constitución, sino a la delimitación de la naturaleza jurídica de la entidad y de las actividades que pudiera desarrollar.

SEXTO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 14, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 13/1980, en relación con el artículo 13 de ésta, con los artículos 1, 2 y 4 de los Estatutos de la Federación Española de Ciclismo y con el artículo 6.4 del Real Decreto 177/1981. En síntesis, se afirma que el objeto de la Asociación actora no es de los previstos en el citado artículo 13, sino el de organizar pruebas ciclistas y, por tanto, el propio de la Federación; razón que justifica la denegación de la inscripción y la no admisión del silencio positivo como legitimador de una asociación que no responde a las exigencias legales.

SÉPTIMO

La ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado en el proceso, dedicaba su capítulo II a regular las Asociaciones y Federaciones Deportivas, siendo su sección 1ª, artículos 11 a 13, la que se ocupaba de las Asociaciones. Como tales identificaba los clubs (artículos 11 y 12) y las agrupaciones (artículo 13). Los primeros eran, a los efectos de dicha ley, "las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo exclusivo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin ánimo de lucro" (artículo 11). Las segundas eran "las asociaciones privadas constituidas por personas relacionadas por especiales vínculos de carácter profesional o social para desarrollar actividades físico-deportivas no limitadas a un solo ámbito, modalidad o disciplina y para promocionar el deporte para todos" (artículo 13). La sección 2ª de aquel capítulo II, artículos 14 a 17, era la dedicada a las Federaciones, disponiendo el primero de ellos, en lo que ahora importa, que éstas son entidades que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva dentro del territorio español (art. 14.1), y que no puede constituirse más que una sola Federación para cada modalidad deportiva (art. 14.3).

En suma, aquella ley 13/1980 diferenciaba tres tipos de entidades deportivas: los clubs deportivos, las agrupaciones deportivas y las federaciones españolas. Sus previsiones fueron desarrolladas, en lo que ahora importa, por las siguientes normas: Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre "normas reguladoras de clubes y federaciones", completado con la Orden del Ministerio de Cultura de 7 de julio de 1981, sobre "reconocimiento e inscripción de Clubs y Federaciones y adaptación de sus Estatutos". Real Decreto 1697/1982, de 18 de junio, sobre "Agrupaciones Deportivas". Y Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre "Estructuras federativas".

A su vez, el órgano central que tenía y tiene a su cargo el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas es el Consejo Superior de Deportes, previsto entonces en los artículos 21 y siguientes de la Ley 13/1980. De entre las normas que regulaban entonces su composición y competencias, ha de recordarse el Real Decreto 229/1986, de 10 de enero, cuyo artículo 5 atribuía a la Comisión Directiva la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Españolas y de las Asociaciones cuya inscripción hubiera de realizarse en aquel Registro.

OCTAVO

La sentencia recurrida no percibió con precisión el esquema de entidades deportivas que resulta del conjunto normativo expuesto en el anterior fundamento de derecho. Así, de lo que razona en los párrafos tercero y cuarto de su fundamento de derecho sexto cabe deducir que a juicio de la Sala de instancia: a) la ley 13/1980 prevé tres tipos de personas jurídicas deportivas de carácter privado, siendo éstas los clubs, las federaciones y las asociaciones; b) éstas últimas serían las agrupaciones deportivas definidas en el artículo 13 de la ley; y c) el ordenamiento jurídico se olvidó de regular la forma de constitución de las asociaciones, pues el Real Decreto 177/1981 sólo se refiere a los clubes y a las federaciones. Sobre esas bases, su línea argumental en cuanto a la cuestión de fondo parece descansar, en lo que ahora importa, en dos ideas: una, que la asociación actora pertenecería al tipo de las entidades previstas en el repetido artículo 13; y otra, que el olvido normativo de no regular su forma de constitución no puede llevar consigo el cierre del Registro a las asociaciones que no tengan la naturaleza de federaciones o clubs deportivos, pues estando previstas en la Ley 13/1980, pueden ser inscritas junto a las demás personas jurídicas creadas o reguladas por dicha ley.

Por lo tanto, y con independencia de lo que analizaremos a continuación, el planteamiento de la Sala de instancia incurre en dos apreciaciones incorrectas: una, la de equiparar los conceptos de asociación y agrupación deportiva, sin percibir que estas últimas son, junto con los clubes, los dos tipos de asociaciones deportivas que preveía la sección 1ª del capítulo II de la Ley 13/1980; otra, la de creer existente un olvido normativo en cuanto a la constitución de las agrupaciones deportivas, cuando lo cierto es que la regulación que se echa en falta se contiene en el Real Decreto 1697/1982.

NOVENO

Aquella subsunción de la asociación actora en el tipo de entidades que preveía el artículo 13 de la Ley 13/1980 con la denominación de agrupaciones deportivas es ciertamente errónea. De entrada debe observarse que, según la manifestación de sus fundadores exteriorizada en el acta fundacional y según lo expresamente dispuesto en el artículo 1º de sus Estatutos, la asociación se regiría por el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, referido, como ya dijimos, a las normas reguladoras de los clubes y federaciones; no hay pues remisión al Real Decreto 1697/1982, de 18 de junio, regulador, como también hemos dicho, de las agrupaciones deportivas (de su constitución, registro, régimen, funcionamiento, etc.). Pero en todo caso, y como más importante, lo erróneo de aquella subsunción resulta al observar: a) el silencio que se guarda, tanto en el acta fundacional, en los estatutos, en el expediente administrativo y en los autos, sobre los "especiales vínculos de carácter profesional o social" a que se refiere aquel artículo 13; no siendo de olvidar en este aspecto que el artículo 3.1 del Real Decreto 1697/1982 atribuía capacidad para constituir Agrupaciones Deportivas precisamente a las personas físicas relacionadas por tales vínculos; y que el artículo 11 de ese mismo Real Decreto prescribía que una de las cuestiones que los Estatutos de tales agrupaciones debían especificar y regular lo era la del "especial vínculo de carácter profesional o social"; y b) que falta también en la asociación actora la exigencia, igualmente contenida en aquel artículo 13, de que las actividades físico-deportivas a desarrollar por ella no queden limitadas a un solo ámbito, modalidad o disciplina.

Debemos por tanto estimar el segundo de los motivos de casación en la medida en que denuncia la infracción del repetido artículo 13, pues, por lo razonado, no cabe considerar a la asociación actora, ni ésta parece haberlo pretendido, como una agrupación deportiva de las que dicho precepto contemplaba. En consecuencia, debemos a partir de este momento, tal y como resulta de lo que disponía el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que el debate aparecía planteado en la instancia.

DÉCIMO

La asociación actora no era tampoco un club deportivo de los previstos en el artículo 11 de la Ley 13/1980, pues lejos de tener como "exclusivo objetivo" el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, tiene como objeto social más acusado el de la organización y coordinación de pruebas. Así resulta de su misma denominación; de lo que se dice al inicio del escrito de demanda, en donde no deja de reconocerse que el objeto de la asociación es agrupar en su seno a los organizadores de carreras ciclistas profesionales en España, en defensa común de sus intereses; de la suma de las previsiones de los artículos 2 y 6 de sus Estatutos, en su redacción inicial; y, también, de la suma de las previsiones de esos mismos preceptos tras su modificación, pues aunque en ésta se evita la exclusiva referencia a las actividades de organización y coordinación, no deja de resaltarse que el objeto social propuesto se dirige, con especial incidencia, a los aspectos de la dirección técnica, promoción y coordinación de pruebas, hasta el punto de ser requisito para acceder a la condición de socio el dedicarse, debidamente autorizado, a esas actividades de promoción, organización, dirección técnica y coordinación de pruebas. Claro es que estas actividades están directamente relacionadas con la práctica de la actividad físico-deportiva; pero también lo es que se diferencian de ésta, la cual, en sí misma, no había de faltar en el objeto social de la asociación para que ésta, a los efectos de la ley 13/1980, pudiera ser considerada como un club deportivo. Así resulta de lo dispuesto en aquel artículo 11, y así lo entendió la propia sentencia recurrida, cuyo fundamento de derecho sexto, párrafo cuarto, no tiene otra lectura que la de negar a la asociación actora la naturaleza de club deportivo.

UNDÉCIMO

Cabe diferenciar en nuestro ordenamiento jurídico entre asociaciones sometidas a un régimen general, constituido desde luego por las previsiones del artículo 22 de la Constitución y, con rango legal, por las de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964; y asociaciones sometidas a regímenes especiales, en las que aquél opera con carácter residual. Dualidad de regímenes que se traduce, también, en una dualidad registral. Así, en lo que ahora importa, en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas han de inscribirse las asociaciones que este sector del ordenamiento jurídico califique como deportivas. En consecuencia, y por lo que hace al caso de autos, siendo así que la asociación actora no se corresponde con ninguno de los tipos de asociaciones deportivas que entonces definía la Ley 13/1980, ninguna razón existe para que accediera a ese registro especial, sin perjuicio, claro es, del obligado reconocimiento de su naturaleza jurídica de asociación y de su acceso, como tal, al registro general (Registro Nacional de Asociaciones). En otras palabras, la primera de las razones que opuso la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes para denegar la inscripción en aquel registro especial, tanto en su resolución de 20 de junio de 1988, como en la de 18 de septiembre de 1989, referida a que la asociación actora no se halla incluida dentro de las previstas en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, ha de ser compartida. Lo cual hace innecesario (dado el acto administrativo impugnado en este proceso y las pretensiones en él deducidas, referidas tan sólo a la procedencia de la inscripción de la asociación actora en el repetido registro especial) el examen de la segunda de las razones opuestas en aquellas resoluciones, cual era la relativa a la incidencia del objeto social de la asociación actora en las competencias atribuidas a la Federación Española de Ciclismo.

DUODÉCIMO

Quedan pendientes, no obstante, algunas otras cuestiones que, en cuanto planteadas en el escrito de demanda, deben ahora ser abordadas. Así, la no inscripción de la asociación actora en aquel registro especial no es una decisión que conculque lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, pues a través de ella no se niega su naturaleza jurídica de asociación ni se impide su acceso al registro general. Tampoco cabe sostener que una decisión como aquélla conculque el principio de igualdad, pues, con independencia de otras consideraciones, tal principio está llamado a operar dentro de la legalidad, sin que habilite para la repetición o reiteración de pronunciamientos o situaciones que no se acomoden a ésta. Por fin, siendo así que la norma que preveía el artículo 6.4 del Real Decreto 177/1981 descansaba en el presupuesto de que la solicitud de inscripción lo fuera, en lo que ahora importa, de un club deportivo (al igual que la similar del artículo 5.4 del Real Decreto 1697/1982 descansaba en el presupuesto de que la solicitud lo fuera de una agrupación deportiva), no cabe ligar al mero hecho del transcurso del plazo de seis meses la producción del efecto propio del silencio positivo, pues como recordó la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 1989, legal y jurisprudencialmente se ha señalado un límite al alcance del silencio positivo, en cuanto no puede sanar o hacer intranscendente la falta o no cumplimiento de los requisitos-presupuesto legalmente establecidos al efecto.

DECIMOTERCERO

Aplicando lo que disponían los artículos 131 y 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 3 de noviembre de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 390 de 1992; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Española de Organizaciones Ciclistas" contra la resolución de la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes de fecha 18 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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