STS, 11 de Junio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4046
Número de Recurso8104/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 8 de junio de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 713/1996, en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aparece como parte recurrida la ASOCIACION DE AMIGOS DE LA OPERA DE LA CORUÑA, representada por Procurador y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION DE AMIGOS DE LA OPERA DE LA CORUÑA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 11 de julio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 5151-95; R.S. 414-95-I) que desestimó el recurso de alzada promovido por dicha Asociación contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 1994, dictada en expediente nº 15/2511/90.

La indicada Asociación solicitó de la Delegación de Hacienda de La Coruña el reconocimiento de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en base a que es una entidad de carácter privado cuyo fin es el fomento y promoción de representaciones musicales, siendo un establecimiento de carácter social al cumplirse en él enteramente los supuestos recogidos en el art. 8, apartado 2, de la Ley.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 8 de junio de 1999 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Asociación de Amigos de la Opera de La Coruña, y en su nombre y representación el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la actora al reconocimiento de la exención que solicita, desde la fecha de la solicitud, sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; formalizado por la Asociación recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día ocho de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda en los siguientes argumentos:

  1. El art. 13.1.12 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, establece la exención del IVA respecto a: "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de su finalidades específicas, siempre que además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

    El precepto transcrito exige la concurrencia de los requisitos que sigue: 1. Reconocimiento legal de la entidad, 2. Carencia de finalidad lucrativa en su actividad, 3. Objetivos, entre otros, cívicos, 4. Percepción de cuotas, exclusivamente, como contraprestación a cargo de los beneficiarios.

    Ahora bien, donde surge la controversia es en si la finalidad perseguida por la recurrente ha de considerarse de carácter cívico.

  2. Los Estatutos de la Sociedad actora determinan como finalidad de la misma el cultivo y fomento de la ópera en La Coruña, mediante representaciones de ópera y toda aquella actividad que pueda conducir a la expansión y conocimiento de la misma.

    La Resolución impugnada sostiene que tal finalidad, en cuanto no beneficia a la sociedad como tal colectivo, sino tan sólo a un grupo determinado dentro de ella y constituido en asociación, no puede ser considerada cívica, y especialmente si atendemos a que los asociados se ven beneficiados en la obtención de entradas en representaciones de óperas.

    Ciertamente, esta Sala ha declarado que cuando la sociedad solicitante desarrolla una actividad encaminada a beneficiar a sus propios socios, siendo precisamente el beneficio de los interesados asociados lo que se persigue, no podemos afirmar que nos encontramos ante una actividad de carácter cívica.

    En el supuesto de autos la actividad de la asociación recurrente no tiene como primer objetivo la satisfacción y beneficio de sus socios, sino fomentar el conocimiento y cultivo de la ópera, si bien mediante la actividad desarrollada por los socios, los cuales no se benefician de forma singular de las prestaciones de la sociedad, sino que se sirven de ella para realizar su actividad tendente al conocimiento, protección, difusión, etc..., de la ópera - obsérvese que entre sus actividades se encuentra la organización de representaciones de ópera -. La finalidad esencial de la sociedad es, pues, la difusión y conservación de todo lo relacionado con la ópera, actividad que beneficia de forma directa a toda la sociedad, al tener por objeto la difusión del conocimiento y protección de un elemento de nuestra cultura. A lo expuesto no es obstáculo que en determinadas circunstancias los asociados sean tratados preferentemente en la obtención de entradas para las representaciones de ópera, porque la finalidad de la Asociación no es obtener ese trato de favor sino, como se decía, difundir la ópera; y uno de los medios elegidos - el esencial - es la organización de representaciones de ópera en la ciudad de La Coruña, dando la oportunidad a los habitantes de la misma de asistir a representaciones que en otro caso no se producirían.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al impugnar la sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso de la Asociación de Amigos de la Opera de La Coruña, le reconoció la exención del IVA, articula dos motivos de casación:

  1. ) El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia recurrida infringe los arts. 120.3 y 24 de la Constitución española por falta de motivación suficiente. En el caso de autos, a pesar de que la exención se solicitó al amparo de los apartados 12 y del 14 del art. 13.1 del Reglamento, la sentencia recurrida ha concedido a la actora, en el fallo, el derecho al reconocimiento de la exención que había solicitado, sin especificar que este reconocimiento se refiere única y exclusivamente a los supuestos de hecho del apartado 12. Por ello considera el Abogado del Estado que falta la motivación respecto al otro punto solicitado.

  2. ) En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invoca la Administración recurrente la infracción de los apartados 12 y 14 del art. 8.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA y los apartados 12 y 14 del art. 13.1 de su Reglamento, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta la exención del apartado 12, contenida entre otras, en sentencias de 20 de enero y 18 de mayo de 1994.

TERCERO

No concurre la falta parcial de motivación imputada a la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia, ese vicio imputado sólo se produce cuando el órgano judicial deja sin motivación o deja de ponderar alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

No falta en la sentencia recurrida la motivación respecto de la exención por las representaciones musicales o por la organización de exposiciones, conferencias o actos similares. La sentencia se refiere expresamente a los Estatutos de la Asociación de los "Amigos de la Opera" de La Coruña, cuyo art. 1 señala como objeto de la Asociación el cultivo y fomento de la ópera, mediante representaciones de ópera en dicha ciudad y toda aquella actividad que pueda conducir a la expansión y conocimiento de la misma. Y la sentencia recurrida hace énfasis, en el quinto párrafo de su Fundamento Jurídico Cuarto, en que entre las actividades de la Asociación se encuentra la "organización de representaciones de ópera" y en que uno de los medios elegidos - el esencial - para conseguir la finalidad de la Asociación es la "organización de representaciones de ópera en la ciudad de La Coruña, dando la oportunidad a los habitantes de la misma de asistir a representaciones que en otro caso no se producirían".

CUARTO

Cuando se trata de entidades cuya fundamental actividad se proyecta al logro de finalidades recreativas y esencialmente culturales, como en el caso de las sentencias de esta Sala de 20 de enero y 18 de mayo de 1994 y 30 de abril de 1998, no puede negarse su carácter cívico.

Si, como antes se ha dicho, el objeto de la Asociación "Amigos de la Opera" de La Coruña es, según se dice en el frontispicio de sus Estatutos, "el cultivo y fomento de la ópera", mediante la realización de "toda aquella actividad que pueda conducir a la expansión y conocimiento de la misma", debe incardinársele entre las entidades legalmente reconocidas (porque figura como Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones), que no tienen finalidad lucrativa (la Asociación que nos ocupa no tiene patrimonio fundacional y se nutre económicamente de las cuotas y abonos satisfechos por los socios, (según el art. 18 de sus Estatutos) y cuyo objetivo es exclusivamente de naturaleza cívica, sin que su carácter cívico desaparezca por el hecho de que sus socios sean los más directamente beneficiados o favorecidos por las actividades de la Asociación, pues esa es una nota consustancial a todas las asociaciones y por ello no se extingue el beneficio general que la sociedad obtiene con la evidente acción cultural que presta.

Como bien hace notar el Abogado del Estado, la exención queda vinculada a la prestación de servicios de la Asociación a sus asociados en pro del objeto de la Asociación y que se consideran retribuidos mediante las cuotas sociales, sin que la exención alcance a otras actividades ajenas a su objeto social, realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, según dispone el art. 13.1, ordinal 12, del Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 2028/1985.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 y 3 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 713/1996, con imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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