STS, 8 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Junio 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Antonio, Dª Fátima, Dª María Antonieta, Dª Guadalupe, D. Manuel, Dª María Rosario, D. Luis Andrés, D. Braulio, Dª Milagros, D. Matías, D. Luis Francisco, Dª Encarna, Dª María Cristina, Dª Julieta, Dª Angelina, D. Gregorio, Dª Penélope, D. Jose Francisco, Dª Frida y D. Benito, representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate de Levenfeld, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 1999, sobre inscripción de modificación de estatutos de la entidad "Sociedad de San Vicente de Paul".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 127/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de diciembre de 1999 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Rosario, María Antonieta, Guadalupe, María Cristina, Angelina, Frida, Benito, Luis Andrés, Gregorio, Braulio, Antonio, Luis Francisco, Julieta, Milagros, Encarna, Penélope, Fátima, Matías, Manuel, Jose Francisco, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. María Rosario y otros, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infringir el fallo judicial el artículo 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.

Segundo

Por infringir el fallo judicial el artículo 3 de la Ley 191/1964.

Tercero

Vulneración, por inaplicación, en el fallo judicial y en la resolución ministerial de la que trae causa, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 191/1964.

Cuarto

Por infringir el fallo judicial y la resolución ministerial cuestionada, del articulo 2.1.d) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, Reguladora de la Libertad Religiosa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al recurso y, apreciando los motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho, con el pronunciamiento sobre las costas del proceso conforme a lo establecido por Ley.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de junio de 1996, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior por delegación del Sr. Ministro, en la que, visto el expediente sobre modificación de los Estatutos de la entidad denominada "Sociedad de San Vicente de Paúl, de Madrid", con número nacional 9.795, acordaba inscribir la modificación de la que se trata [referida a la denominación, que pasa a ser "Sociedad de San Vicente de Paúl en España", y a los fines, que se determinan según lo establecido en el artículo 2º de los Estatutos] y visar los nuevos Estatutos, a los solos efectos de publicidad previstos en el artículo 22 de la Constitución, y sin que ello suponga exoneración del cumplimiento de la legalidad vigente reguladora de las actividades necesarias para el desarrollo de sus fines.

SEGUNDO

Dicha sentencia inicia su razonamiento destacando que la actora alega en su escrito de demanda tan sólo cuestiones de índole formal, relativas al desarrollo de la Asamblea General (la aprobación se produjo en asamblea ordinaria, en lugar de extraordinaria; no se acreditaron los nombres, apellidos, profesión y domicilio y fechas de alta y baja de aquellos socios que votaron por delegación; la voluntad de los asociados no se conformó como exige el artículo 1253 del Código Civil; etc.), y otras relativas al funcionamiento de la propia sociedad o incluso a su denominación social como entidad. Tras ello, recuerda el tenor del artículo 22 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de asociación; el de otros preceptos de tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España y la doctrina constitucional sobre el contenido de la libertad de asociación. Y resaltando aquel texto de la resolución recurrida que hemos transcrito al final del fundamento de derecho anterior, en el que se concreta que la decisión lo es sólo a efectos de publicidad, expone la primera razón por la que llega a aquel pronunciamiento desestimatorio: el escrito de demanda, dice, se vuelca en cuestiones meramente asociativas, ajenas al acto administrativo impugnado, y que deben ser resueltas en jurisdicción distinta a la Contencioso administrativa. A lo que añade que la modificación de los estatutos de la Sociedad -limitada a agregar en su denominación "EN ESPAÑA" y concretar sus fines en el artículo 2º como "institución de carácter humanitario y benéfico social, constituida por seglares", que para nada altera la naturaleza jurídica de la sociedad- cumple con las prescripciones establecidas por la Ley 191/1964 para acceder a su inscripción en el correspondiente Registro Público establecido al efecto por dicha norma.

TERCERO

Los motivos de casación se formulan todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncian: El primero, la infracción del artículo 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, dado que el número 4 de ese artículo disponía que la modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria y dado que el número 2 del mismo precepto ordenaba que los acuerdos se adoptarán por el principio mayoritario, no respetados al haber sido aprobados los nuevos Estatutos en una Asamblea ordinaria, con defectos de acreditación que no aseguran que concurriera el voto favorable de los 2/3 exigido en el artículo 10 del Decreto 1440/1965, y al imponer la regla de que cada Consejo provincial tenga un sólo voto, independientemente del número de socios que en él se integren. El segundo, la infracción del artículo 3 de aquella Ley, pues la denominación de la entidad como "sociedad" puede inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica y la inscripción y visado de los nuevos Estatutos implica el deber de la Administración de controlar el cumplimiento de los condicionamientos legales impuestos. El tercero, la inaplicación de la disposición adicional segunda de la repetida Ley, por falta de la previa autorización del Consejo de Ministros a pesar de que los nuevos Estatutos desarrollan la adscripción de la entidad a un Consejo General Internacional. Y el cuarto, último de los que se formulan, la infracción del apartado d) del número 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, reguladora de la Libertad Religiosa, pues las entidades asociativas religiosas tienen regulada su inscripción en el registro especial para tales entidades en vez del registro asociativo que legalmente resulta inadecuado para dichos fines religiosos.

CUARTO

Tanto el enunciado de los motivos de casación como el desarrollo argumental de estos parecen incurrir en el olvido de cual fue la primera de las razones dadas por la Sala de instancia para llegar a aquel pronunciamiento desestimatorio, así como en el de cual es la radical transformación que en la concepción del derecho de asociación supuso la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

En virtud de ésta, y en concreto de lo dispuesto en sus artículos 1.1, 9.2, 10.1 y 22, nuestro ordenamiento jurídico pasó desde la desconfianza preconstitucional que sujetaba a las asociaciones a un control preventivo por parte de la Administración, a una concepción plenamente respetuosa de la libertad del ciudadano, al que se le reconoce también, y con el carácter de derecho fundamental, la posibilidad de agruparse y organizarse para la consecución de cualesquiera fines lícitos, al margen del Estado y, por tanto, sin interferencia estatal alguna, sólo admisible de modo preventivo en presencia de genuinas razones de orden público. Se comprende, pues, que en buena parte de la doctrina científica y en la doctrina del Tribunal Constitucional latiera la idea de que la Ley 191/1964, sustentada en un sistema de control preventivo, había quedado derogada, no en su totalidad, pero sí en numerosos de sus preceptos, como consecuencia directa de lo ordenado en el número 3 de la Disposición Derogatoria contenida en el Texto Constitucional.

QUINTO

En esta línea y centrándonos en lo que es de interés para este recurso de casación, debemos destacar: De un lado, lo dispuesto en el número 4 de aquel artículo 22, conforme al cual, las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada, pues esta reserva de jurisdicción debe conllevar, precisamente para impedir cualquier interferencia de otros poderes que ponga en peligro el libre desenvolvimiento de las actividades asociativas, que sólo el Poder Judicial y no la Administración pueda resolver sobre la validez o nulidad de las cláusulas de sus Estatutos. Y, de otro, lo dispuesto en el número 3 de aquel mismo artículo, conforme al cual, las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, pues siendo esto así, ello ha de significar que la autoridad administrativa encargada del registro no pueda efectuar más que un control de la apariencia externa de legalidad del documento o documentos que contienen los datos que han de ser publicados, verificando, tan sólo, si quien los presenta ostenta poderes de representación de la asociación que le faculten para ello y si reflejan o dan cuenta de un acuerdo de ésta sobre datos que deban ser objeto de publicidad registral. Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 85/1986, de 25 de junio, referida a un partido político, pero sentando una doctrina perfectamente aplicable para precisar el significado del deber de inscripción a los solos efectos de publicidad que impone el número 3 del artículo 22, el sistema de previa inscripción en un Registro público... sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa... cuyo encargado no tiene más funciones que las de verificación reglada, es decir, le compete exclusivamente comprobar si los documentos que se le presentan corresponden a materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios.

SEXTO

Lo expuesto puede verse hoy confirmado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sobre Normas Reguladoras del Derecho de Asociación, que en cuanto dictada en desarrollo del artículo 22 de la Constitución, constituye una valiosa pauta interpretativa del régimen jurídico postconstitucional anterior a ella.

Así, leemos en su Exposición de Motivos que la Constitución eliminó el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre; que la Ley, en lo que hace al funcionamiento de las asociaciones, protege su capacidad para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación; o que del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento.

Y en su articulado, que la Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones (artículo 4.2); o que la Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos (artículo 30.1, párrafo tercero); atribuyendo al orden jurisdiccional civil (artículo 40) el conocimiento de las impugnaciones que tanto los asociados como terceros legitimados puedan deducir contra los acuerdos y actuaciones de las asociaciones, sin que la existencia de la impugnación obstaculice la publicidad registral, ya que (artículo 40.4) en tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.

SÉPTIMO

Se comprende, pues, la corrección jurídica de aquella primera razón de decidir que la Sala de instancia expuso en la sentencia recurrida, bastando añadir, para alcanzar la conclusión de que este recurso de casación debe ser desestimado, que la inscripción de la Asociación de que se trata en el Registro Nacional comporta en principio el deber de la Administración de publicitar en él, también, la modificación estatutaria origen del litigio.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Antonio, Dª Fátima, Dª María Antonieta, Dª Guadalupe, D. Manuel, Dª María Rosario, D. Luis Andrés, D. Braulio, Dª Milagros, D. Matías, D. Luis Francisco, Dª Encarna, Dª María Cristina, Dª Julieta, Dª Angelina, D. Gregorio, Dª Penélope, D. Jose Francisco, Dª Frida y D. Benito interpone contra la sentencia que con fecha 11 de diciembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 127 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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