STS, 20 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8129/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre de D. Salvador , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en fecha 6 de junio de 1997 (sentencia nº 485/97), habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre del Fútbol Club Barcelona y el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de febrero de 1993, la Junta Electoral del Fútbol Club Barcelona aprobó la proclamación de candidatura a los cargos de la Junta Directiva de la entidad, dando validez a la candidatura encabezada por D. Clemente y el Sr. Salvador consideró que ello era contrario a derecho, por lo que presentó recurso de alzada ante el Comité Jurisdiccional de la Federación Catalana de Fútbol, quien lo desestimó en fecha 1 de marzo de 1993 y posteriormente recurrió ante el Comité Catalán de Disciplina Deportiva, quien igualmente desestimó el recurso por Resolución de 18 de mayo de 1993.

SEGUNDO

El Sr. Salvador presentó recurso contencioso-administrativo y la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de junio de 1997 declaró la inadmisibilidad del mismo, por defecto de jurisdicción, al entender que el tema no está atribuido al orden contencioso- administrativo, al no ser la entidad autora del acto inicial ninguna entidad pública, ni estar ejerciendo ninguna función pública a través del acto impugnado, siendo el fondo del asunto si la candidatura proclamada debía presentar o no los avales exigidos por la normativa que trae a colación. La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, por defecto de jurisdicción, planteando de oficio el tema a las partes, usando de la potestad del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por providencia de 16 de octubre de 1996 (una vez conclusos los autos).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sr. Salvador y se oponen a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Fútbol Club Barcelona y la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2003, habiéndose aplazado para el día 17 de junio de 2003 la fecha para la deliberación y votación, por razones de servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos y a juicio de la representación del Fútbol Club Barcelona, confluye un motivo de orden formal que debe provocar forzosamente la desestimación del recurso de casación en su integridad, cual es la falta de precisión del motivo casacional en el escrito de formulación del recurso, pues la parte recurrente en casación ni cita en el escrito de interposición del recurso en qué motivo casacional se ampara de entre todos los permitidos por el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y, además, realiza en sus alegaciones una mezcla de preceptos sustantivos, procesales, reglamentarios y convencionales, que inducen a gran confusión y ambigüedad.

Sobre este primer punto, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, siguiendo la STC 37/1995, que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994).

Estas razones avalarían el rechazo del recurso, pues antes de cualquier otra consideración se impone la de que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente más que "motivos" que debieron ser precisos, y claramente especificados, tal como impone la propia naturaleza del recurso de casación, por su carácter de extraordinario y de específico, lo que invoca son genéricas alegaciones por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, diversificado en varias alegaciones, todo lo cual implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por la parte recurrente, que podría dar lugar a la inadmisión de dicho recurso, puesto que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículos 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98 y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

SEGUNDO

No obstante, pese a la concurrencia de la posible inadmisibilidad del recurso no apreciada en una interpretación antiformalista y en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, procede examinar cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en casación.

En el primero de los motivos, basa el actor su recurso en una infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. El Tribunal a quo decide en sentencia la inadmisión del recurso por defecto de jurisdicción en contra de la providencia de admisión a trámite de 6 de septiembre de 1993. Dicha providencia de admisión a trámite y la tramitación normal del recurso hasta sentencia motivó al recurrente una expectativa fundada de obtener una sentencia de fondo.

  2. Se ha acudido a la facultad del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (planteamiento de oficio de una cuestión nueva) en ejercicio abusivo, con la finalidad de salvar un error del Juzgador a quo a fin de rectificar el criterio de la indebida admisión a trámite del recurso.

  3. Alude igualmente a citas jurisprudenciales sobre el proceso sin dilaciones indebidas, y a la proscripción del peregrinaje jurisdiccional, para abundar en la infracción alegada.

Para dar respuesta a este primer motivo partimos del análisis de la jurisprudencia constitucional.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 64/1983, de 21 de julio, señala que el artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva y este derecho comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, en cuyo caso habrá que determinar si la causa impeditiva afecta o no al contenido esencial del derecho, ya que, de acuerdo con el artículo 53.1 de la Constitución, el legislador debe respetar tal contenido esencial. Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 59/1984, de 10 de mayo; 69/1984, de 24 de octubre; 102/1984, de 12 de noviembre, 126/1984, de 26 de diciembre, 60/1985, de 6 de mayo, 43/1985 y 19/1986 y también ha sido subrayada por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3ª, 7ª de 10 de mayo de 2003).

TERCERO

En el caso examinado, el Tribunal a quo se ha limitado a aplicar una causa de inadmisibilidad prevista expresamente en una norma con rango de ley y no se puede achacar a la sentencia que decide la inadmisión el ir en contra de la providencia de admisión a trámite, puesto que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada y no impide que en un momento posterior, en la forma prevista por la ley, pueda decretarse la inadmisión por falta de competencia que podía declararse, según la Ley de 1956, en trámite de alegaciones previas (artículo 72) o en sentencia (artículo 82), momento procesal en el que ha existido previamente la providencia de admisión a trámite, pues si esta providencia produjera efectos de cosa juzgada, no podría decretarse la inadmisión en momento posterior.

Por último, no puede alegarse con éxito la existencia de una dilación indebida, por cuanto esta dilación debe medirse en relación a las circunstancias del caso y no existía ninguna circunstancia invocada por el recurrente que permitiera pensar que se había dilatado la duración temporal más allá de lo razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 180/96, 109/97 y 160/99) y la jurisprudencia del T.E.D.H. valorando las circunstancias concurrentes como eran la complejidad del asunto y las partes personadas en el proceso.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo, pues concurrían las siguientes circunstancias:

  1. La Sala de instancia actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (antecedente de hecho tercero de la sentencia impugnada), por haber estimado (fundamentos de derecho tercero y cuarto) que un asunto relativo a la validez de la elección de la Junta Directiva de una Asociación privada, que es la naturaleza del Fútbol Club Barcelona, debe ser conocido por los Tribunales civiles competentes.

  2. Se apoya en la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1988, que ha declarado, incluso en relación a las Federaciones deportivas, que "cuando su actuación no se refiere directamente al campo de la educación física o el deporte, a través de las funciones públicas que se les confieren, sino que más bien es extraña a él, no implicando utilización ninguna de las facultades a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, sus actos no tienen naturaleza de Derecho administrativo, sino que son actos propios de una Asociación privada, y las impugnaciones de los mismos han de ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria competente".

  3. El artículo 37 de dicha ley establece que las infracciones y responsabilidades, al margen de la potestad disciplinaria deportiva, se regirán por el Derecho Común y la sentencia objeto de casación, en su fundamento quinto, sostiene, con acertado criterio, que lo que se ha afirmado puede seguir manteniéndose en base a la nueva legislación deportiva (artículos 13, 30, 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículos 2, 4 y siguientes del Real Decreto 1591/92, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva), ya que las reclamaciones electorales no se refieren a infracciones de reglas de juego o competición y se han de dirimir en el ámbito jurisdiccional civil.

  4. La sentencia recurrida, en su fundamento séptimo, se refiere al Decreto autonómico 70/94, cuyo artículo 28.3 viene a regular un procedimiento de recursos en vía administrativa para impugnar los acuerdos de las Juntas Electorales de los Clubs catalanes federados, señalando que "puede prescindirse de la ordenación del Decreto 70/94 por ser posterior a los actos impugnados y por tanto inaplicable".

  5. Finalmente, la sentencia recurrida, después de referirse al artículo 28.3 del Reglamento de Régimen y Funcionamiento interno de los Clubs deportivos, argumenta que esta atribución reglamentaria, no puede alterar la distribución competencial entre los diversos órdenes jurisdiccionales establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la reguladora de esta Jurisdicción.

En suma, en el caso de autos no se ventila una pretensión deducida en relación con un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho administrativo (artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional), por lo que resultaba procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al corresponder su conocimiento a los Tribunales civiles competentes y ello sin que se incurra en incongruencia alguna porque a pesar de que una pretensión procesal en este sentido no ha sido formulada por parte alguna, venía implícita en la cuestión que se planteó a las partes y el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 43.2 de la Ley de 1956.

No cabe admitir, en consecuencia, el primer motivo de casación aducido de contrario, toda vez que la sentencia, al declarar la inadmisibilidad del recurso por carecer de jurisdicción el Tribunal, se ajustó del todo al ordenamiento jurídico aplicable, sin que, por tanto, haya infringido los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

CUARTO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 9 de la Constitución Española, en cuanto consagra los principios de legalidad y seguridad jurídica. Sobre este motivo la parte recurrente argumenta que:

  1. La sentencia recurrida, para declarar la incompatencia de la jurisdicción contenciosa, parte de entender que el artículo 28.3 del Decreto 145/91 de 17 de junio, contiene una extralimitación legal, pero sin declarar expresamente la nulidad de tal norma.

  2. El recurrente ha seguido el iter procesal que le iban marcando los acuerdos adoptados por las autoridades intervinientes.

No se puede basar el motivo en la circunstancia que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de un precepto reglamentario que nadie sometió a impugnación, ni por el recurso directo ni por el recurso indirecto, en ninguna de las vías posibles que establecía el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable al caso y siendo la sentencia de inadmisibilidad, no procedía la declaración de anulación de la disposición por un doble motivo: porque no es una sentencia de fondo y porque la disposición reglamentaria no fue impugnada.

En efecto, en el caso examinado, los actos objeto del recurso contencioso-administrativo fueron la Resolución del Comité Catalán de Disciplina Deportiva, de 26 de mayo de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Comité Territorial Jurisdiccional de la Federación Catalana de Fútbol, de 1 de marzo de 1993, que traía causa, dimanante de la Junta Electoral del Fútbol Club Barcelona, de 4 de febrero de 1993, desestimatoria de la reclamación del recurrente y contra la Resolución inicial de dicha Junta, de 1 de febrero de 1993, de proclamación de la candidatura encabezada por D. Clemente a las elecciones para la Junta Directiva de dicho Club, solicitándose en el petitum del escrito de demanda, como petición principal que se "declare no ser conformes a derecho tales Resoluciones, anulándolas totalmente", y declarando, a su vez, que a la candidatura referida le era exigible el aval previsto en la Disposición Adicional Tercera , 2, del Real Decreto 1084/1991 o, subsidiariamente, si se entendía que la candidatura referida era una Junta Directiva que renovaba mandato, se declarase que no quedaba exenta de prestar aval por 588.600.000 ptas. y, en ambos casos, se declarase también la nulidad de la proclamación de la candidatura mencionada.

Al resolver de oficio el Tribunal de instancia la falta de jurisdicción por tratarse de materia cuyo conocimiento es atribuible a la jurisdicción civil, aún cuando se sustanciaron el recurso de alzada ante la Federación Catalana de Fútbol, primero, y ante el Comité Catalán de Disciplina Deportiva, después, y que el actor ha seguido el camino que le indicaban las entidades que sucesivamente iban resolviendo, señala la sentencia que esta atribución reglamentaria no puede alterar la distribución competencial entre los diversos órdenes jurisdiccionales establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la reguladora de esta jurisdicción, procediendo la desestimación del segundo motivo de casación al no infringirse los principios de legalidad y seguridad jurídica..

QUINTO

El tercer motivo casacional se basa en la infracción del artículo 9 de la Constitución Española y se cita como precedentes las sentencias de 20 de junio de 1964 y 27 de enero de 1967.

Para estimar la infracción de la jurisprudencia es exigible la aportación de supuestos fácticos o similares a los que corresponda idéntica normativa, sin que sea pertinente aducir una jurisprudencia dictada para casos distintos a los discutidos en la sentencia recurrida y esta circunstancia concurre en la cuestión examinada al no ser las sentencias invocadas constitutivas de un precedente válido para la estimación del motivo.

En todo caso, resulta desestimable el motivo, pues como ya tendremos ocasión de subrayar en el resto de los motivos, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Las relaciones entre un club y el socio se regulan por el derecho privado, pues no corresponde a la Administración entrar en tales relaciones, por cuanto no están reguladas por Derecho Administrativo.

  2. Si la Administración incide en el marco de tal relación, variando la situación jurídica de la misma, está ejerciendo una potestad para la que no tiene atribuida la competencia, sustituyendo a los Tribunales civiles.

  3. Si la Administración, al entrar a analizar las relaciones entre una sociedad deportiva y un socio, no ha alterado el contenido de la relación jurídica, no existe base alguna para entrar en la anulación de los acuerdos administrativos.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se alega infracción del artículo 73 de la Ley 10/1990, a tenor del cual se establece el ámbito de la disciplina deportiva, que se refiere a las infracciones de las reglas de juego y a las normas deportivas generales tipificadas en dicha ley.

En este motivo, la parte recurrente sostiene que la reclamación electoral que constituye el objeto del recurso se basa en el incumplimiento de la normativa sobre prestación de avales por las candidaturas que se presenten a una convocatoria electoral, y en la responsabilidad mancomunada de los miembros de las Juntas Directivas durante el período de su gestión, que comporta el establecimiento de dichos avales. Para mantener este criterio, la parte recurrente estima que esta materia es incardinable en el régimen de disciplina deportiva y, por tanto, sujeta a la vía administrativa.

En el artículo 73.1 de la Ley del Deporte 10/90 se establece que el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en dicha ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

El texto legal señala que son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, circunstancia que no consta acreditada en la cuestión planteada y en el artículo 74..2.e) de dicha Ley se dispone que la potestad disciplinaria deportiva corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre los directivos de las Federaciones deportivas españolas quedando planteado el debate, como reconoce la sentencia recurrida en el estricto ámbito privado.

En efecto, esta Sala, ha sentado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 17 de febrero y 5 de octubre de 1998:

  1. En la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas, las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado (por todas, STC 67/1985, de 24 de mayo).

  2. Las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes (art. 1º.2 del Real Decreto 643/84), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 de la Ley 13/80) y a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3º.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2.c) de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

  3. El régimen jurídico de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el artículo 30.2 dispone que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública"; añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: ... f) ... la potestad disciplinaria ..." y el artículo 84.5 dispone que "las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento".

  4. Estas previsiones han sido recogidas en los artículos 1.1, párrafo segundo, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y el artículo 67 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

  5. En consecuencia y por aplicación del régimen jurídico expuesto, esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen sólo por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública, circunstancia no concurrente en el caso examinado, lo que avala la tesis mantenida en la sentencia recurrida y determina el rechazo del motivo, dado el carácter privado de las Federaciones Deportivas (STC nº 67/85 y Exposición de Motivos Ley 10/90) ya que en este caso no han ejercitado funciones públicas de carácter administrativo.

SEPTIMO

En el caso examinado, las reclamaciones electorales no se contraen a acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo (art. 73.2 Ley 10/1990), ni tampoco aparecen tipificadas como infracciones a las normas generales deportivas (artículos 76.2, 3 y 4 de la Ley 10/90, y 15 al 19 del Real Decreto 1591/92). Los clubs vienen configurados básicamente como asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sometidas, salvo en aquellos casos en que la normativa les delega ciertas funciones administrativas, al ámbito del Derecho privado. Así, en la exposición de motivos del Real Decreto 1591/92 de 23 de diciembre, se aclara que la normativa reglamentaria pretende a estos efectos "compaginar la autonomía de la organización privada deportiva con el ejercicio de funciones de ordenación y tutela que en materia deportiva corresponden a los poderes públicos".

Como reconoce el Club de Fútbol Barcelona, estamos ante un supuesto que afecta a la autonomía de la organización privada, que no precisa acudir al régimen sancionador, al no referirse a una competición nacional o internacional ni encontrarnos ante un supuesto tipificado como falta pues el incumplimiento del régimen de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas (art. 76.3.c de la Ley del Deporte y 16.c del Real Decreto de Disciplina Deportiva), está regulado en las Disposiciones Adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte y en las Disposiciones Adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1084/1991 de 5 de julio y en ninguna de tales normas se contempla que el régimen de responsabilidad de tales entidades (de naturaleza privada) se regule por normas de derecho administrativo a similitud de las normas mercantiles que regulan la responsabilidad de los administradores de entidades de tal naturaleza.

OCTAVO

Como quinto motivo en el recurso de casación se alega la infracción de la Disposición Adicional séptima de la Ley 10/90 y 3º-2 del Real Decreto 1084/91, que regulan la necesidad de presentación de aval por parte de la candidatura a que se refiere y el razonamiento que en dicho apartado efectúa la recurrente, más que un motivo autónomo de recurso contra la sentencia, significa entrar en el fondo del asunto, lo que resulta improcedente en este momento procesal, pues la prestación de aval en el caso de la Disposición Adicional séptima , apartado cuarto de la Ley 10/90 de 15 de octubre, queda condicionada a su exclusión según la Disposición Adicional tercera, 3.3 del Real Decreto 1084/91 de 5 de julio cuando los resultados positivos fuesen superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos y se debate una cuestión de naturaleza privada.

Al igual que los precedentes motivos resulta desestimado.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8129/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre de D. Salvador , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, en fecha 6 de junio de 1997 (sentencia nº 485/97), que declaró inadmisible el recurso, por corresponder a la jurisdicción ordinaria civil, y procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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