STS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 126 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la asociación Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 11 de febrero de 2005, por el que se desestimó la solicitud, formulada por el Presidente de dicha Asociación, de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministro del Interior, de fecha 31 de mayo de 2001, que ordenó la anotación en el Registro Nacional de Asociaciones de la disolución de la asociación "Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil", habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2005, la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la asociación Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de mayo de 2001, por la que se acordó anotar en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la asociación Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil, al que adjuntaba copia de la resolución impugnada, por lo que esta Sala dictó providencia, con fecha 8 de junio de 2005, ordenando requerir a la indicada Procuradora para que, en el plazo de diez días, presentase copia del poder que acreditase su representación y el documento que justificase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a los estatutos que les fuesen de aplicación, con el apercibimiento de que, de no presentarlos, se ordenaría el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 2005 compareció en la Secretaría de este Tribunal Don Mariano y confirió poder apud acta en favor de la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, al mismo tiempo que presentó copia del acta de la asamblea de la Asociación en la que fue elegido Presidente el referido Don Mariano y la comunicación que el 14 de octubre de 2003 se hizo al Ministerio del Interior con la designación de los miembros de la Junta Directiva Nacional, en la que aparece como Presidente Nacional Don Mariano, por lo que, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2005, se tuvo a la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo por personada en la representación ostentada y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Procuradora en la indicada representación, ordenando requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo con emplazamiento de los interesados, y recibido, con fecha 2 de noviembre de 2005, el expediente reclamado, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte en nombre de la Administración demandada haciendo entrega del indicado expediente a la representación procesal de la Asociación demandante para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que efectuó con fecha 2 de abril de 2005.

TERCERO

El escrito de demanda se basa en que el día 14 de febrero de 1997 se celebró la Asamblea fundacional de la Asociación demandante y se redactaron y firmaron los Estatutos que habrían de regir la vida de la Asociación, eligiéndose por los socios fundadores la Junta fundacional y se comisionó a Don Antonio para realizar las gestiones y trámites necesarios para la inscripción de la Asociación, que fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el día 8 de abril de 1998 bajo el número 163.690, procediéndose a sellar los libros de la asociación en el mes de mayo de 1998, y el día 14 de febrero de 1999 se celebró en el domicilio social de la Asociación, calle Ricardo Ortiz nº 94 de Madrid, la Asamblea General Ordinaria de la Asociación, en la que se procedió a disolver la Junta Fundacional, al mismo tiempo que se nombró la Junta Directiva de la Asociación por un periodo de cuatro años, según prevé el artículo 5 de los Estatutos, con la siguiente composición: Presidente: Don Mariano, Vicepresidente: Don Rogelio, Secretario General: Don Marco Antonio, Coordinador General: Don Antonio

, Tesorero: Don Isidro, y Contador: Don Luis Carlos, sin que, desde la indicada fecha, haya habido dimisiones o incorporaciones en la Junta Directiva de la Asociación, obrando estos nombramientos en los folios 49 a 52 del expediente administrativo, pero el mes de julio de 2003, los miembros de la Junta Directiva tuvieron conocimiento de la existencia de una certificación emitida por la Jefa del Servicio de Asociaciones con fecha 1 de abril de 2003, en la que se hace constar que por resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de mayo de 2001, se procedió a la inscripción del acuerdo de disolución adoptado con fecha 4 de mayo de 2000 por la Junta General extraordinaria de la Asociación demandante, a pesar de que ésta mantiene una activa vida social editando una Revista de gran tirada y con carácter trimestral, por lo que el Presidente acudió el día 25 de junio de 2003 al Registro Nacional de Asociaciones a los efectos de aclarar el error producido, pues nadie había disuelto la Asociación, informándole en dicho Registro que el expediente estaba archivado, si bien en los datos del ordenador aparecía como disuelta la asociación, por lo que se solicitó vista del expediente, que se comunicó el día 11 de julio de 2003, constatando que se había presentado un escrito en el que se hacía constar la existencia de una Junta General Extraordinaria de la Asociación celebrada el día 4 de mayo de 2000, convocada en Valencia y en la que se acordaba la disolución de la asociación, asamblea extraordinaria que no fue convocada por la Junta Directiva de la asociación, única con facultades para efectuar dicha convocatoria y a la que sólo asistieron tres personas que son socios de la Asociación, desconociéndose quiénes sean los demás, pues no figuran en el Libro de Socios ni han abonado cuota alguna, sin que los socios de la Asociación fuesen convocados o citados a la Asamblea General Extraordinaria, por lo que no pudieron manifestar su disconformidad, estando la sede de la Asociación en Madrid, en la calle Ricardo Ortiz nº 94, sin tener delegaciones provinciales y siendo la mayoría de sus miembros residentes en la zona centro de España, y sin que la resolución ordenando inscribir la disolución de la Asociación haya sido notificada a ésta, sino que, al parecer, se notificó en la calle Pascual y Genís nº 11 de Valencia, cuando el único domicilio que consta en el Registro de la Asociación es en Madrid, calle Ricardo Ortiz nº 94, habiéndose aportado por el pretendido socio liquidador un libro de actas que no es el de la Asociación, sino que ha sido comprado en una papelería sin ningún tipo de legalización, por lo que, al ser nula de pleno derecho la resolución ordenando inscribir la disolución, como lo son todos los actos realizados hasta llegar a ella y el posterior de notificación, se presentó, con fecha 16 de julio de 2003, por el Presidente de la Asociación escrito, en el que narraba cronológicamente lo sucedido y se solicitaba que se dejase sin efecto la resolución que ordenaba inscribir la disolución de la asociación, de cuya solicitud se dio traslado a los Sres. Juan Carlos, Carlos María y Juan Pablo, como instantes de la inscripción de la disolución, sin que, dentro del plazo concedido, presentasen escrito alguno explicando lo sucedido, se opusiesen a lo manifestado por el Presidente o aportasen alguna clase o tipo de documento, por lo que, al concurrir las circunstancias previstas por el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, terminó con la súplica de que se dicte sentencia dejando sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado así como el acuerdo que ordenó inscribir la disolución de la Asociación demandante, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda presentada, se ordenó dar traslado de la misma, con entrega del expediente, al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase y alegase lo que a su derecho conviniese sobre el recibimiento a prueba pedido por la demandante, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2006, en el que afirma no aceptar más hechos que los que constan en el expediente, para seguidamente realizar un somero relato de las actuaciones que aparecen en el expediente desde que Don Mariano solicitase la nulidad de pleno derecho de la resolución ministerial que ordenó anotar la disolución de la asociación en el Registro Nacional de Asociaciones, y alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por haberse interpuesto el mismo por persona incapaz, ya que una Asociación disuelta carece de personalidad por haberse extinguido, aunque tal capacidad no se cuestionase en la vía previa porque quien solicitó la nulidad de pleno derecho fue una persona física, mientras que quien ejercita la acción en sede jurisdiccional es la Asociación, siendo, en cualquier caso, inadmisible el recurso por no estar la Asociación debidamente representada al no haber aportado el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y, subsidiariamente, tratándose de una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, lo único que cabe examinar es si concurren o no los motivos de nulidad radical invocados, por lo que se debe examinar si la resolución del Ministro del Interior ordenando anotar en el Registro la disolución de la Asociación incurre en alguno de los tasados supuestos de nulidad de pleno derecho enumerados en el artículo 62 de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la representación procesal de la entidad demandante ni siquiera especifica, pues se limita a copiar íntegramente el precepto, a pesar de que el acuerdo impugnado analiza los motivos de los apartados

  1. y e) del artículo 62.1 de la indicada Ley para rechazarlos fundadamente, argumentos no rebatidos por la demandante, y ello es debido a que lo que se viene a plantear es la posible ilegalidad de los acuerdos asociativos de disolución de la Asociación, cuyo enjuiciamiento corresponde al orden jurisdiccional civil, por lo que, si la recurrente considera nulo el acuerdo de la asamblea extraordinaria de la Asociación, debió pedirlo ante dicho orden jurisdiccional civil y no insistir en la nulidad de un acto plenamente ajustado a derecho, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por una asociación disuelta o, subsidiariamente, se desestime por ajustarse a derecho el acuerdo recurrido con imposición de costas a la recurrente, oponiéndose al recibimiento a prueba por aparecer todas en el expediente administrativo, y, en consecuencia, pidió que se prescindiese del trámite de conclusiones o, en su caso, que se formalicen conclusiones escritas.

QUINTO

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006 se recibió el proceso a prueba para que las partes, durante el plazo de quince días, pudiesen proponer los medios de prueba pertinentes, y así lo hizo la representación procesal de la Asociación demandante, con fecha 17 de abril de 2006, proponiendo la práctica de prueba documental y testifical, adjuntando el número 22 de la Revista publicada por la Asociación demandante, correspondiente a los meses de enero a abril de 2006, con una edición de 115 páginas, pruebas todas que fueron admitidas por auto de fecha 23 de junio de 2006, señalando día y hora para la práctica de la prueba testifical con cita de los testigos propuestos, resolución esta que fue recurrida en súplica por el Abogado del Estado, cuyo recurso, al que se opuso la otra parte, fue desestimado por auto de fecha 24 de julio de 2006 .

SEXTO

El día 12 de julio de 2006 fueron examinados los testigos comparecidos Don Mariano y Don Antonio, cuyo resultado aparece recogido en imagen y sonido en el correspondiente soporte de grabación digital, renunciándose por la representación procesal de la Asociación demandante al testimonio de los testigos no comparecidos.

SEPTIMO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2006 se declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas y se mandaron unir a los autos las practicadas, y, por no considerarse necesaria la celebración de vista, se concedió a la representación procesal de la Asociación demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 10 de octubre de 2006, reiterando los hechos alegados en el escrito de demanda con dos breves remisiones a la prueba documental y a la testifical practicada, para terminar suplicando que se dicte sentencia conforme a lo interesado en la súplica de la demanda.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación, se dio traslado para conclusiones por diez días al Abogado del Estado, quien lo evacuó el día 2 de noviembre de 2006, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, añadiendo que de la prueba testifical se deduce que la Asociación no adoptó acuerdo alguno relativo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo uno de los testigos quien, como presidente de la asociación, recurrió como persona física en vía administrativa, a pesar de lo cual en sede jurisdiccional recurre la Asociación, siendo improcedente el testimonio del citado testigo por ser al mismo tiempo recurrente, dirigiéndose todas las pruebas a cuestionar la legalidad del acuerdo de disolución, lo que podrá tener relevancia en un hipotético proceso civil pero resulta irrelevante en éste, terminando con la súplica de que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación a la demanda.

NOVENO

Una vez examinado el traslado para conclusiones, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 30 de enero de 2007, si bien se acordó, por providencia de 23 de enero de 2007, suspender la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo para proceder a emplazar a Don Carlos María, Don Juan Carlos y Don Juan Pablo para que pudiesen comparecer en forma en el plazo de nueve días a partir del emplazamiento, y, en caso de comparecer, se les daría traslado con entrega del expediente para que contestasen la demanda en el plazo de veinte días, mandándose también publicar edictos en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición del presente recurso, concediendo quince días para personarse a quienes tuviese interés legítimo en sostener la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, ordenando requerir a la representación procesal de la Asociación demandante para que, en el plazo de diez días, acredite que la Junta Directiva de la Asociación adoptó el acuerdo de deducir o interponer la acción ejercitada en este proceso frente a la resolución del Consejo de Ministros de fecha 11 de febrero de 2005, por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministro del Interior ordenando anotar en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la Asociación demandante.

DECIMO

A pesar de los emplazamientos efectuados personalmente a Don Carlos María, Don Juan Carlos y por correo certificado a Don Juan Pablo, según consta en los exhortos librados al efecto, y de la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado, no ha comparecido persona alguna dentro del plazo señalado, mientras que la representación procesal de la entidad demandante presentó, con fecha 12 de febrero de 2007, escrito, al que adjuntaba acta de la reunión de la Junta Directiva Nacional de la Asociación, de fecha 8 de marzo de 2005, en la que por unanimidad se adoptó el acuerdo de proceder judicialmente contra la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las peticiones formuladas por la Asociación, facultando al Presidente Nacional para que otorgase cuantos poderes fuesen necesarios en favor de procuradores y abogados, así como para que realice cuantas gestiones sean oportunas para conseguir la anulación de la inscripción de la disolución de la Asociación, de cuyos escritos se dio traslado mediante diligencia de ordenación al Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, alegase lo que a su derecho conviniese, quien presentó escrito, con fecha 17 de julio de 2007, en el que reiteraba las causas de inadmisiblidad planteadas en la contestación a la demanda y en conclusiones.

UNDECIMO

El día 5 de junio de 2007 se celebró la votación y fallo conforme a lo acordado, habiéndose observado en la tramitación de este juicio las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia al haber sido necesario comunicar a las partes la diligencia de constancia extendida el 23 de abril de 2007, dando traslado al Abogado del Estado del escrito y acta presentados por la Procuradora Sra. Gómez Murillo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver las cuestiones planteadas en el presente litigio debemos declarar probados los siguientes hechos:

  1. - El 8 de abril de 1998 se inscribió en el Registro Nacional de Asociaciones la asociación "Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil" como entidad acogida al régimen general de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, depositándose en dicho Registro el acta fundacional y los correspondientes estatutos, en cuyo artículo 4º consta que su domicilio está en Madrid, calle Ricardo Ortiz, 94-4º-A (folios 59 a 86 del expediente administrativo).

  2. - El 25 de mayo de 1999 se comunicó al Registro Nacional de Asociaciones que la mencionada Asociación en Junta General Ordinaria, celebrada en 14 de febrero de 1999, nombró la Junta Directiva formada por Don Mariano, como presidente; Don Rogelio, como vicepresidente; Don Marco Antonio, como secretario; Don Antonio, como coordinador general, Jefe de información y director-jefe de publicidad de revistas; Don Isidro, como tesorero, y Don Luis Carlos como contador, según consta en los folios 49 a 52 del expediente administrativo.

  3. - El 27 de octubre de 2000 se presentó escrito en el Registro Nacional de Asociaciones, suscrito por Don Juan Carlos, como presidente en funciones, Don Juan Pablo, como socio, y Don Carlos María

    , como secretario en funciones de la mentada asociación, en el que comunicaban, entre otros extremos, la convocatoria por los socios de Junta General Extraordinaria para debatir la disolución de la Asociación, la participación de dos tercios de los socios cuyos nombres se relacionaban, la proposición de disolución de la entidad, respaldada por todos los asistentes y representados, y la elección por unanimidad de Don Carlos María y Don Juan Carlos como liquidadores de la misma (folios 46 a 48 del expediente).

  4. - Con fecha 4 de mayo de 2001, Don Juan Carlos y Don Carlos María presentaron en el Registro Nacional de Asociaciones la solicitud de inscripción de la disolución de la asociación y por resolución de la Secretaria General Técnica, de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en virtud de delegación del Ministro del Interior conferida por Orden de 30 de noviembre de 1998 (B.O.E. de 9 de diciembre de 1998), fue anotada la disolución de la expresada asociación en el Registro Nacional de Asociaciones (folios 37 a 45 del expediente).

  5. - Enterado, después, el Presidente de la Asociación Don Mariano de que se había anotado en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la asociación que presidía, presentó, con fecha 18 de julio de 2003, escrito en el Registro Nacional de Asociaciones solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de 31 de mayo de 2001, por la que se acuerda inscribir en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil», presentando posteriormente nuevos escritos en los que pedía la inscripción de la nueva Junta Directiva elegida el 12 de octubre de 2003 y reiteraba la solicitud de revisión de la resolución ministerial de 31 de mayo de 2001 (folios 6 a 11 y 257 a 260 del expediente administrativo).

  6. - La Administración comunicó estas solicitudes del Presidente de la Asociación a quienes en su día pidieron la inscripción de la disolución de la misma, los que presentaron escrito interesando la confirmación de la decisión ministerial de anotación de la disolución porque el Sr. Mariano no ostentaba la presidencia de la asociación y los socios habían expresado su voluntad de disolverla (folios 254 y 255 del expediente).

  7. - Por la Administración se incoó el procedimiento de revisión de oficio de la resolución que acordó inscribir en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la asociación, en el curso del cual Don Mariano efectuó las alegaciones oportunas, y, formulada la propuesta de resolución, se remitió el expediente para dictamen al Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente, en sesión celebrada el 17 de junio de 2004, lo emitió proponiendo la desestimación de la solicitud de nulidad de pleno derecho por entender que la cuestión relativa a los actos de las asociaciones corresponde dirimirla al orden jurisdiccional civil, dado que el acto por el que se ordena anotar la disolución de la asociación no está incurso en causa alguna de nulidad de pleno derecho (folios 211 a 220 y 262 a 282 del expediente administrativo), y el Consejo de Ministros en su sesión de 11 de febrero de 2005 desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de mayo de 2001.

  8. - Reunida la Junta Directiva Nacional de la Asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil» el día 8 de marzo de 2005 a instancia de su Presidente, Don Mariano, decidió, por unanimidad de los asistentes, que fueron, además del presidente, el vicepresidente Don Rogelio, secretario general Don Marco Antonio, coordinador general y director de la revista Don Antonio, tesorero Don Isidro, e interventor-contador Don Luis Carlos, proceder judicialmente contra la resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de las peticiones de la Asociación (documento presentado por la representación procesal de la asociación demandante, a requerimiento de esta Sala, con fecha 12 de febrero de 2007 ).

  9. - El día 27 de abril de 2005, la Asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil», representada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros adoptada en su sesión de 11 de febrero de 2005, por la que se desestimó la solicitud, formulada por la propia asociación, de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución ministerial de 31 de mayo de 2001, que anotó la disolución de la misma asociación en el Registro Nacional de Asociaciones, al que adjuntaba copia de la resolución impugnada, y, a requerimiento de esta Sala, el Presidente de la Asociación compareció en Secretaría confiriendo apoderamiento "apud acta" a la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, al mismo tiempo que adjuntó copia del acta de la asamblea de la asociación en la que se designó presidente de la misma a Don Mariano así como escrito, dirigido al Registro Nacional de Asociaciones con fecha 14 de octubre de 2003, en el que se hacía constar y se ponía en conocimiento del Registro que en la Junta General Ordinaria de la Asociación, celebrada en su domicilio social, se renovó la Junta Directiva Nacional recayendo el cargo de Presidente en Don Mariano (folios 1 a 24 de los presentes autos).

  10. - Por así haberlo acordado esta Sala en providencia de 23 de enero de 2007, se emplazó, para que pudiesen comparecer en este proceso, a Don Carlos María, Don Juan Carlos y Don Juan Pablo

    , quienes, como hemos indicado, presentaron en su día la petición de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de la disolución de la asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil», y, resultando que a la reunión celebrada por éstos, según aparece del documento que presentaron en el Registro Nacional de Asociaciones, habían comparecido personas con domicilio ignorado, se ordenó también publicar edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición del recurso contencioso-administrativo, concediendo el plazo de quince días para personarse a quienes tuviesen interés legítimo en sostener la conformidad a derecho del acto impugnado, que se publicó en el B.O.E. nº 45 de 21 de febrero de 2007 en la página 1987.

  11. - En las actuaciones obra un ejemplar de la revista Orden y Ley Guardia civil, correspondiente al año VII, nº 22, enero-febrero-marzo y abril 2006, editada por la Asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil», con domicilio en la calle Ricardo Ortiz nº 94 de Madrid, cuya publicación contiene un amplio y diverso sumario de diferentes temas y consta de 115 páginas, y se informa de la página www.ordenyley.com.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado dos causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, la primera porque la demandante carece de personalidad jurídica, al haber sido disuelta y, por consiguiente, haberse extinguido su personalidad, y la segunda por no constar en autos el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, lo que es lógico porque la asociación no existe.

En cuanto a la primera, la alegación de falta de personalidad de la asociación, da por supuesto lo que precisamente está por demostrar, es decir si la misma ha sido válidamente disuelta en una llamada Junta General Extraordinaria, a la que no fueron convocados ni la convocaron los miembros de la Junta Directiva, que aparecían como tales en el propio Registro Nacional de Asociaciones, y que se celebró fuera de su sede social, a la que asistieron personas de las que no hay constancia que fuesen asociados.

En definitiva, la asociación como tal está plenamente legitimada, mientras no se demuestre que ha sido validamente disuelta, para sostener una acción encaminada a dirimir en sede jurisdiccional si fue o no ajustada a derecho la resolución ministerial de anotar en el citado Registro Nacional de Asociaciones su disolución, razón por la que la primera causa de inadmisibilidad, aducida por el Abogado del Estado, debe ser rechazada.

Otro tanto ocurre con la segunda, al estar plenamente acreditado que quien otorgó el apoderamiento "apud acta" a la Procuradora actuante fue la persona física que, conforme al propio Registro Nacional de Asociaciones, aparece como presidente de la Asociación con facultades, según los estatutos, para representarla en juicio y fuera de él, mientras que con el documento aportado, a requerimiento de esta Sala, ha quedado demostrado que la Junta Directiva de la Asociación, quien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 G y 21 de los Estatutos ostenta facultades para ello, decidió, previamente a la iniciación de este pleito, proceder judicialmente contra el Acuerdo de Consejo de Ministros objeto del presente juicio, facultando al presidente a tal efecto, de manera que tal causa de inadmisión, alegada, al igual que la anterior, al amparo de los artículos 19.1 a), 45.2 d) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional, debe ser desestimada como la primera.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, es decir si la resolución del Ministro del Interior por la que se anota en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de la Asociación demandante, a pesar de no haber sido solicitada por quienes, conforme al propio Registro, aparecían con facultades representativas y de dirección de la Asociación, es un acto nulo de pleno derecho por estar incurso en algún supuesto de los previstos en el artículos 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llegamos a la conclusión, en contra del parecer de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y de lo expresado por el Consejo de Ministros en el acuerdo impugnado en esta sede, de que efectivamente es nula de pleno derecho por las razones que seguidamente vamos a exponer, y así lo debió declarar, a instancia del presidente de la asociación, el Consejo de Ministros conforme a lo establecido en el artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Asegura el Abogado del Estado al oponerse a la demanda, siguiendo el criterio del Consejo de Estado, que las cuestiones relativas a la validez o nulidad de los actos de las asociaciones corresponde enjuiciarlas al orden jurisdiccional civil, de lo que no cabe duda, pero lo que en este proceso se trata de dirimir no es la validez o nulidad de un acto de la asociación demandante, sino la pretendida nulidad de pleno derecho de la decisión del Ministro del Interior anotando en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de una asociación cuando la solicitud a tal fin ha sido formulada por quien no aparece ostentando facultades ni representación alguna de la asociación, según lo que se desprende del propio Registro, de modo que tal solicitud carecía de la más mínima apariencia de legalidad, dado que se formuló por quien no tenía legitimidad para ello.

En consecuencia, la decisión administrativa, adoptada sin otro trámite que la presentación de la solicitud por quienes carecían de representatividad, está incursa en los casos previstos en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 70, 78.1, 84 y 85 de esta misma Ley 30/1992, y, además, ha lesionado un derecho susceptible de amparo constitucional, reconocido en el artículo 22.1.3 y 4 de la Constitución, ya que se ordenó anotar en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de una asociación legalmente constituída e inscrita sin constancia fehaciente de que la supuesta disolución había tenido lugar en la forma prevista en los artículos 17, 18, 19, 21 y 39 de los propios Estatutos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones, lo que perjudica seriamente al derecho de asociación por privarle de la publicidad que confiere la inscripción registral y de las consecuencias anudadas a ésta, razón por la que el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros debió así declararlo y, al no haberlo hecho, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 62.1 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que debemos anularlo también, según lo establecido en los artículos 63.1 de esta misma Ley, 68.1 b), 70.2 y 71.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

QUINTO

A pesar de ser estimable el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no existen méritos para imponer las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 45 a 72 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal de la Administración demandada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la asociación Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 11 de febrero de 2005, por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministro del Interior, de fecha 31 de mayo de 2001, que ordenó anotar la disolución de la Asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil» en el Registro Nacional de Asociaciones, al ser dicho acuerdo contrario a derecho, por lo que lo anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que la resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de mayo de 2001, que ordenó anotar en el Registro Nacional de Asociaciones la disolución de dicha asociación «Orden y Ley Asociación Duque de Ahumada Amigos de la Guardia Civil», es nula de pleno derecho, y, en consecuencia, debe hacerse desaparecer de aquél la referida anotación de la disolución, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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