STS 956/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:5712
Número de Recurso1649/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución956/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del demandante D. Eduardo, sucedido procesalmente, tras su fallecimiento, por sus hijos y herederos Dª Diana, Dª María Rosa, D. Juan Francisco, D. Franco y Dª Marcelina, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 634/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 700/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre nulidad de los estatutos de una asociación. Ha sido parte recurrida la demandada Sociedad de San Vicente de Paúl en España, representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Eduardo contra la Sociedad de San Vicente de Paúl solicitando se dictara sentencia "por la que se declare nula la aprobación de los nuevos estatutos de la Asociación demandada que se efectuó en la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada en Madrid el 2 de junio de 1996, por resultar contraria al Ordenamiento Jurídico e imponiendo expresamente las costas de este proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dando lugar a los autos nº 700/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad del actor por no acreditar su legitimación, defecto legal en el modo de proponer la demanda e insuficiencia del poder, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda de nulidad de la aprobación de los nuevos Estatutos de la asociación, decrete estar bien aprobados dichos Estatutos por la Asamblea General de socios, celebrada en Madrid, el dos de junio de 1996, a la que debe de darse la eficacia y validez de una Asamblea Extraordinaria para aprobación de Estatutos, imponiendo expresamente las costas de este juicio a la parte actora de la que es notoria y evidente su temeridad y mala fe."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo, representado por la Procuradora D. José Luis Ortríz Cañavate Puig-Mauri, y sucedido después en dicha representación por la Procuradora Dª. Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco, frente a la asociación «Sociedad de San Vicente de Paul», representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y dirigida por el Letrado D. Alfonso Sánchez del Campo, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma por falta del preceptivo requisito de Habilitación del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid en el Letrado de la demandante, sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 634/99 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Que entrando a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la Sentencia que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de Madrid, en lo relativo a las pretensiones deducidas por dicho recurrente en su demanda inicial, debemos desestimar como desestimamos todas las pretensiones contenidas en la demanda presentada por dicho recurrente contra la apelada Sociedad de San Vicente de Paúl, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a dicho apelante".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo inicialmente por preparado, posteriormente denegó la preparación anulando su anterior decisión y finalmente volvió a tenerlo por preparado tras haber estimado esta Sala, por auto de 31 de julio de 2001, el recurso de queja de dicho actor-apelante.

SEXTO

Personado este último ante esta Sala por medio de la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, interpuso su recurso de casación articulándolo en siete motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 2º el motivo primero, ordinal 3º los motivos sexto y séptimo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por incompetencia jerárquica de la Audiencia Provincial para conocer del asunto, con infracción del art. 85 LOPJ ; el segundo por infracción del nº 2 del art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964 ; el tercero por infracción del nº 4 del mismo artículo; el cuarto por aplicación indebida de la jurisprudencia de esta Sala; el quinto por inaplicación de la D. Adicional 2ª de la referida ley; el sexto por inaplicación del art. 408 LEC de 1881 ; y el séptimo por interpretación errónea del art. 523 de esta misma ley procesal.

SÉPTIMO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por auto de 26 de marzo de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se mantuviera íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 23 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de mayo siguiente, pero comunicado a esta Sala por la parte recurrida el fallecimiento del recurrente D. Eduardo, se suspendió dicho señalamiento y se acordó requerir a la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld para que acreditara el fallecimiento de su representado y presentara nuevo poder de sus herederos o causahabientes.

NOVENO

Presentado por dicha Procuradora poder otorgado por Dª Diana, Dª María Rosa, D. Juan Francisco, D. Franco y Dª Marcelina, se tuvo a éstos por personados en lugar del recurrente, y por providencia de 24 de junio del corriente año se volvió a señalar para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del art. 1692 LEC de 1881, se interpuso por el demandante, luego fallecido y sucedido procesalmente por sus hijos.

La demanda pretendía se declarase nula la aprobación de los nuevos estatutos de la asociación demandada, llevada a cabo en la Asamblea General Ordinaria de socios celebrada el 2 de junio de 1992, por resultar contraria al ordenamiento jurídico.

La sentencia del primer grado absolvió en la instancia a la asociación demandada por faltar el requisito de la habilitación del Letrado del demandante por el Colegio de Abogados de Madrid, partido judicial donde se sustanció el juicio de menor cuantía.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal consideró improcedente la absolución en la instancia, por haberse subsanado el referido defecto, y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó totalmente la demanda e impuso al actor- apelante las costas de ambas instancias. Razones de este pronunciamiento de fondo son, en esencia, las siguientes: que se habían cumplido los requisitos de convocatoria y que el demandante, socio de la asociación demandada, había estado presente en la Asamblea y había hecho constar, junto con otros socios, su expresa oposición a los nuevos estatutos; que si bien los arts. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964 y 1.2 del Decreto de 20 de mayo de 1965 disponían que la modificación de los estatutos debería aprobarse en Asamblea general extraordinaria, y no ordinaria como sucedió en el caso, la mera denominación de la Asamblea que aprobó los estatutos litigiosos, una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la convocatoria, "no era significativa al diferenciarlas su mera periodicidad, pudiendo coincidir ambas"; que a tal efecto sería aplicable analógicamente la jurisprudencia de esta Sala sobre las Juntas ordinaria y extraordinaria de las sociedades anónimas; que tampoco se había vulnerado el art. 10.3 del Decreto de 20 de mayo de 1965 en cuanto a la mayoría necesaria para modificar los estatutos, ya que la exigida de dos tercios de los presentes o representados se había alcanzado sobradamente "sin protesta en el acto sobre el carácter o suficiencia de los votos representados en la Asamblea"; que de los 47 socios presentes y 790 representados habían votado a favor de los nuevos estatutos 41 de los presentes y 713 de los representados, y en contra 6 presentes y 27 representados; que la demandada había acreditado la tarjeta de asistencia de los socios presentes y las delegaciones de voto de los representados; que no se vulneraban los arts. 52 de la Constitución, 6.3 de la Ley de Asociaciones de 1964 y 10.3 del Decreto de 20 de mayo de 1965, en cuanto al principio democrático respecto de los cargos asociativos, porque los miembros del Consejo Nacional eran designados en la forma establecida en el art. 31 de los nuevos estatutos mientras que el art. 30 de los mismos se refería a una Mesa consultiva que asesoraba al Presidente Nacional sin funciones ejecutivas permanentes, "siendo los Consejos Provinciales elegidos democráticamente por las Conferencias en la forma establecida en los arts. 10 y ss. de los estatutos y nombrando mesas consultivas con el carácter antes referido", sin que, por ende, resultara aplicable al caso el art. 52 de la Constitución por referirse a las organizaciones profesionales y no a una asociación sin ánimo de lucro como la apelada; que tampoco se infringían el art. 3.2 1º y la D. Adicional 2ª de la Ley de 1964 por la denominación de la asociación, "Sociedad de San Vicente de Paúl en España", "ya que en su día se concedió la denominación gubernativamente sin oposición alguna, ni del apelante ni de terceros, no siendo novedad de la modificación estatutaria cuestionada", amén de que la norma garantista o de seguridad y orden público contenida en la citada D. Adicional sería de dudosa vigencia tras la Constitución y contraria al principio de libertad de asociación y al derecho fundamental de asociación en los términos en que los concibe el art. 22 de la Constitución; que la pretensión de que la demandada se constituyera como asociación religiosa no tenía cabida en una impugnación anulatoria como la de la demanda, pues supondría una acción de carácter disolutorio no encuadrable en la verdadera causa de pedir de la impugnación; y finalmente, que procedía imponer al actor-apelante las costas de ambas instancias, conforme a los arts. 523 y 710 LEC de 1881, porque en definitiva se desestimaban totalmente en el fondo sus pretensiones.

SEGUNDO

El primero de los siete motivos del recurso, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 "por incompetencia jerárquica de la Audiencia Provincial para fallar sobre un asunto de fondo imprejuzgado en primera instancia", citándose como infringido el art. 85 LOPJ, ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque a la Audiencia Provincial correspondía precisamente la competencia funcional para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado-Juez de Primera Instancia, conforme al art. 82.4 LOPJ ; segunda, porque el art. 85 de la misma Ley Orgánica, único que se cita en el motivo, se limita a disponer en su apdo. 1, que sería el pertinente al caso, que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los juicios no atribuidos a otros Juzgados o Tribunales, sin referencia alguna al ámbito de conocimiento de las Audiencias Provinciales en materia civil; tercera, porque lo que materialmente plantea el recurrente no es una cuestión de competencia objetiva o funcional, sino de ámbito del propio recurso de apelación fallado por un tribunal funcionalmente competente; cuarta, porque sobre esta cuestión tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que el recurso de apelación es de conocimiento pleno o plena jurisdicción, de suerte que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano de segunda instancia tiene facultades para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas ); y quinta, porque como consecuencia de lo anterior y según se declara en muchas de las sentencias citadas, el tribunal de apelación que en virtud del recurso del demandante rechace una excepción procesal apreciada en primera interesada debe resolver el resto de las excepciones propuestas también por el demandado, si el juzgador del primer grado no las hubiera resuelto por ser previa la efectivamente apreciada, y, si también procediere el rechazo de todas estas últimas, entrar a conocer del fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del apdo. 2 del art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964, impugna la sentencia recurrida porque, según se alega en el desarrollo del motivo, los nuevos estatutos de la asociación demandada no respetarían el principio mayoritario que rige la adopción de acuerdos por la Asamblea General, ya que la Junta directiva, denominada "Consejo Nacional", se integra únicamente por los Presidentes de los Consejos Provinciales, presididos y dirigidos a su vez por el Presidente Nacional junto con los vicepresidentes, tesorero, secretario y asesor religioso, todos ellos nombrados "a dedo" por el propio Presidente Nacional, dándose además la circunstancia de que el art. 29 de los estatutos atribuye al Consejo Nacional, y no a la Asamblea General, la disposición del patrimonio social.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, amén de eludirse totalmente los fundamentos de la sentencia impugnada tanto sobre la composición del Consejo Nacional y de los Consejos Provinciales como sobre las funciones meramente consultivas de las respectivas mesas, ni tan siquiera se aduce en el motivo que las referidas composiciones alteren de algún modo el principio mayoritario que según la única norma citada por el recurrente debe regir la adopción de acuerdos por la Asamblea General.

Cuestión distinta es que la disposición del patrimonio social se atribuya al Consejo Nacional y no a la Asamblea General, pero resulta que esta cuestión no se planteó en la demanda, por ello no pudo pronunciarse al respecto el tribunal de apelación y, por consiguiente, no cabe suscitarla en casación. En cualquier caso, además, conviene advertir que el escueto contenido alegatorio del motivo sobre este punto atribuye al art. 29 de los nuevos estatutos un contenido inexacto, ya que las facultades del Consejo Nacional para disponer del patrimonio de la asociación tienen como excepción las facultades encomendadas "a la Asamblea General y con respeto a las atribuciones de los órganos inferiores", correspondiendo ciertamente al Consejo Nacional autorizar la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles o los endeudamientos de Consejos provinciales o locales o Conferencias (art. 35 ) pero siempre bajo el control que supone el examen y aprobación de las cuentas por la Asamblea General y la atribución a ésta de la decisión de disolver la asociación (art. 53 ), en cuyo caso el nombramiento de tres socios liquidadores corresponde también a la Asamblea General (art. 70 ).

En suma, lo impugnado en este motivo por el recurrente es algo que entra dentro del ámbito de autoorganización de las asociaciones reiteradamente reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (SSTC 218/88, 133/06 y 135/06 y SSTS 18-11-00, 9- 6-01, 5-7-04, 23-6-06, 4-9-06 y 13-7 y 6-11-07, entre otras).

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso pueden estudiarse conjuntamente por impugnar la sentencia de apelación en cuanto rechazó que la aprobación de los nuevos estatutos asociativos en Asamblea General ordinaria, y no extraordinaria, constituyera causa de nulidad.

Amparados ambos motivos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el tercero se funda en interpretación errónea del apdo. 4 del art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964, que encomendaba la aprobación de la modificación estatuaria a la Asamblea General extraordinaria, y el cuarto en indebida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre las Juntas ordinarias y extraordinarias de las sociedades anónimas.

Los dos motivos deben ser desestimados porque si bien es cierto que el citado precepto de la Ley de Asociaciones de 1964, lo mismo que el apdo. 2 del art. 1 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, de normas complementarias de dicha ley, encomendaba la aprobación de la modificación de los estatutos a la Asamblea general extraordinaria, no lo es menos que, como razona el tribunal sentenciador, nada impedía hacer coincidir la aprobación de la modificación estatutaria con la Asamblea general ordinaria anual siempre que, como en el caso, la modificación estatutaria apareciera inequívocamente incluida en el orden del día y se cumplieran tanto los requisitos previos de convocatoria como el de la mayoría exigida para la aprobación y los posteriores a que se remite el propio apdo. 4 del art. 6, de suerte que no puede tacharse de incorrecta la referencia del tribunal sentenciador a la jurisprudencia de esta Sala sobre las Juntas ordinarias y extraordinarias de las sociedades anónimas si se considera que lo esencial es el conocimiento previo por los socios de que la Asamblea va a decidir sobre la modificación estatutaria, como parece desprenderse también del art. 16.1 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, norma posconstitucional que deroga la Ley de 1964.

QUINTO

El quinto motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de la D. Adicional 2ª de la Ley de Asociaciones de 1964, ha de ser desestimado porque su alegato se centra en un mero argumento de refuerzo de la sentencia impugnada sobre la dudosa constitucionalidad de las restricciones a las relaciones asociativas con agrupaciones o entidades de carácter internacional o a la adopción de denominaciones alusivas a las mismas, pero elude el fundamento principal de que la asociación demandada ya había obtenido en su día la aprobación gubernativa como Sociedad de San Vicente de Paúl en España.

Además, no es acertado el argumento del motivo sobre el ineludible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por el tribunal sentenciador si dudaba de la constitucionalidad de aquella D. Adicional de la Ley de 1964, pues siendo esto cierto para las normas con rango de ley posconstitucionales, no lo es en cambio para las preconstitucionales, como era el caso de la Ley de Asociaciones de 1964, porque según declaró el Tribunal Constitucional ya en sus sentencias de 2 de febrero y 8 de abril de 1981, el apdo. 3 de la Disposición derogatoria de la Constitución autoriza al Juez tanto a plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional como a entender derogada la norma por la propia Constitución.

SEXTO

El motivo sexto, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio debido a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y fundado en inaplicación del art. 408 de la misma ley, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que aduce tanto la firmeza del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, que no se las imponía especialmente a ninguna de las partes, como en consecuencia la reforma peyorativa por el tribunal sentenciador al imponérselas al actor hoy recurrente, sin caer en la cuenta de que aquel pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se fundaba precisamente, como con toda claridad resulta de su fundamento jurídico undécimo, en una interpretación del art. 523 LEC de 1881 según la cual no había desestimación total de la demanda si no se entraba a conocer del fondo, y sin embargo fue el propio actor hoy recurrente quien mediante su recurso de apelación dio lugar a que el tribunal de segunda instancia sí entrara a conocer del fondo y entonces no pudiera quedar firme aquel pronunciamiento sobre costas, que sólo habría sido inmodificable si se hubiera mantenido el fallo del primer grado absolutorio en la instancia.

SÉPTIMO

Finalmente, el séptimo y último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo que el anterior, fundado en infracción del art. 523 LEC de 1881 y orientado a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de la apelación, también ha de ser desestimado porque, en primer lugar, la única norma citada se refiere a las costas de la primera instancia, no a las de la apelación, y, en segundo lugar, el art. 710 de aquella ley procesal, que es la norma pertinente al caso, ordenaba imponer las costas al apelante no sólo cuando se confirmara íntegramente la sentencia apelada sino también cuando ésta se agravara, lo cual podía suceder por una impugnación adhesiva de la parte contraria pero también porque la única impugnación planteada diera lugar a la sustitución de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, perjudicial para el apelante, por otro desestimatorio de sus pretensiones y por tanto aún más perjudicial a sus intereses.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme al art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación del demandante D. Eduardo, sustituido tras su fallecimiento por sus hijos y herederos Dª María Rosa, D. Juan Francisco, D. Franco y Dª Marcelina, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 634/99, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • AAP Valencia 164/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...relativo al restos de excepciones formuladas en cuanto al fondo de la cuestión. Dijo la STS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5712/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5712 el tribunal de apelación que en virtud del recurso del demandante rechace una excepción procesal apreciada en pri......
  • SAP Granada 138/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 14 Abril 2023
    ...respeto al principio "tantum devolutum quantum apellatum", ya que la apelación a diferencia de la casación, sí es una instancia ( SsTS de 28 de octubre de 2008, 21 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2000, y SsTC 272/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03, entre otras m......
  • STS 122/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Febrero 2011
    ...objeto de debate en la primera instancia ( SSTS 4-6-93 , 5-5-97 , 28-7-98 , 6-11-99 , 11-3-00 , 30-11-00 , 15-3-02 , 21-7-04 , 28-10-2008, RC n.º 1649/2001 , y 16-11-2009, RC n.º 2041/2006 y SSTC 272/94 , 37/95 , 157/95 , 176/95 , 3/96 , 125/97 , 9/98 , 101/98 , 206/99 , 21/03 y 60/06 entre......
  • STS 632/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • 16 Octubre 2009
    ...o respeto al principio tantum devolutum quantum apellatum, ya que la apelación, a diferencia de la casación, sí es una instancia (SSTS 28-10-08, 21-3-02, 15-3-02, 11-3-00, 6-11-99 y 28-5-98 y SSTC 272/94, 37/95, 125/97, 101/98, 206/99 y 21/03 entre otras muchas ) En consecuencia no hay el m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Ámbito objetivo
    • España
    • El recurso de Apelación Civil por cuestiones de fondo
    • 1 Enero 2012
    ...Page 138 por ser el que nos acerca a la auténtica realidad del problema. En síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo (ver STS 956/2008, de 28 de octubre) se define entre las coordenadas 1) Causa petendi. Se identifica, generalmente, por los hechos. Obviamente, los hechos identificatorios ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR