STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4829
Número de Recurso784/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 784 de 1999, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Foot-ball, contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de .9 de Octubre y 24 de Julio de 1998, sobre modificación de los estatutos de la Federación. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los autos recurridos contienen parte dispositiva que copiada literalmente dicen: Auto de 24/7/98: La inadmisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo; Auto de 9/10/98: Se desestima el recurso de súplica a que se refiere el Hecho Unico de la presente resolución. Contra esta resolución cabe recurso de casación.

SEGUNDO

Notificados los anteriores autos, por la representación procesal de la Federación Andaluza de Fútbol, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando y anulando los autos objeto del recurso, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se inadmitió el recurso, con la consiguiente admisión del mismo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y su tramitación en forma hasta dictar la sentencia que corresponda, condenando en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia , concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de Junio de 2000 y en el que suplicaba a Sala confirme la sentencia impugnada y, subsidiariamente, desestime la demanda en todos sus pedimentos.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Andaluza de Foot-ball, aduce al amparo del artículo 95.1.3º, en relación con el art. 94,1,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, vigente en la fecha de los hechos, la infracción de las formas esenciales del juicio, por vulneración de los artículos , 7º.1 y 2 de la Ley 62/1978, reguladora del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Y como segundo y último motivo casacional , bajo el artículo 95,1,4, también en relación con el artículo 94,1,a) ambos de la Ley J.C.A., en la versión antes citada, la vulneración del art. 6º de la Ley 62/1978, en relación con el artículo 22 de la Constitución.

Para fundar esas alegaciones afirma que el desconocimiento de los preceptos que cita como infringidos se ha producido, en el primer motivo, porque, en contra de lo que se dice en el auto recurrido, la resolución administrativa de 2 de Junio de 1998, del Director General de Actividades y Promociones Deportivas de la Consejería de Turismo y Deportes de la Junta de Andalucía, es un acto administrativo que afecta a los derechos fundamentales de la entidad asociativa actora -FAF- dado que exigir que, en breve plazo modificara sus estatutos, suprimiendo cualquier mención relativa a la especialidad de foot-ball Sala, suponía un indebido ataque al núcleo esencial del derecho fundamental de asociación de que la actora es titular. Ala vez que impedía la posibilidad de obtener la suspensión inmediata de la ejecutividad del acto recurrido prevista en el artículo 7º.1 y 2 de la Ley 62/78, en cuanto que no se daba curso al proceso. Sin que fuera aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional, 37/82 que se cita en los autos impugnados, por referirse a un planteamiento diferente. Por todo lo cual, concluye el recurrente, se produce una vulneración de las formas esenciales del juicio, al impedirse a la FAF, la utilización de un cauce procesal que era perfectamente viable para la protección del derecho fundamental invocado.

Respecto del segundo motivo se argumenta que la decisión del tribunal Superior, al inadmitir el proceso, viene a suponer una gravísima vulneración del derecho fundamental de asociación que garantiza el artículo 22 CE, en relación a la Ley Estatal del Deporte de 15 de Octubre de 1990, entonces vigente, en cuanto que las Federaciones Deportivas son entidades privadas, aunque reciban por delegación legal la encomienda de funciones públicas de carácter administrativo, siendo claro que la pérdida parcial de sus fines u objetivos asociativos que se impone mediante la resolución administrativa causa del litigio, es tanto como una pérdida de los mismos y de las competencias que corresponden a la actora, impidiendo el pacífico desarrollo de una actividad que le correspondía estatutariamente, que indudablemente, según el actor, afecta al derecho fundamental de asociación de que aquella es titular.

SEGUNDO

Los motivos expuestos merecen un estudio y resolución conjunta, pues el propio actor deduce una misma petición de uno y otro, al suplicar en el recurso de casación que, con la estimación de los mismos, se dicte sentencia casando los autos objeto del recurso, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se inadmitió el recurso, con la consiguiente admisión del mismo, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y su tramitación en forma hasta dictar la sentencia que corresponda, que es un efecto procesal propio de la estimación del motivo primero, de los invocados, que según se ha expuesto se articuló al amparo del núm. 3º del artículo 95,1, LJCA, conforme se desprende de lo dispuesto en el núm. 2º del art. 102 LJCA, siempre en la versión legal que se aplica.

TERCERO

En consideración a lo antes transcrito, lo que se ha de decidir en esta sentencia casacional, es si estaba o no justificada la inadmisión inmediata del recurso planteado por la FAF, en que se aducía la vulneración del derecho fundamental de asociación por la resolución administrativa inicialmente recurrida. Cuestión que estima la Sala ha de ser resuelta en sentido afirmativo, ya que tal como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, es clara la sentencia del Tribunal Constitucional, 67/1985, de 24 de Mayo, que se cita en el auto desestimatorio de la suplica, en el sentido de excluir, en principio, dejando a salva circunstancias singulares, que las Federaciones Deportivas, que son asociaciones privadas con funciones públicas puedan acogerse al derecho fundamental que se consagra en el art. 22 de la Constitución. Por cuanto que las Federaciones del tipo de la actora, que tienen encomendada el ejercicio de la función de carácter público relativo a un sector de la vida social, como es el deporte del foot-ball, merecen la consideración de Corporaciones Sectoriales de base privada pero de interés público, y de configuración legal, distintas o que quedan al margen de las puramente privadas acogidas al art. 22 de la CE. Precepto constitucional que no comprende, según esa sentencia, el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Doctrina que se reitera en las sentencias del TC, 132 y 139 de 1989, y en el auto del TC, 162/95.

En consecuencia, como bien dice el Ministerio Fiscal, si por las consideraciones antes consignadas, las asociaciones deportivas como la FAF, quedan al margen del artículo 22 de la Constitución, cualquier actuación pública relativa a las mismas, no podía encontrar amparo en el derecho fundamental que en ese precepto se consagra. De modo que si, según el TC, el art. 22 de la Constitución, no concede derecho a constituir asociaciones que, como la FAF, persiga el ejercicio de funciones públicas relativas a un sector de la vida social, aunque sea cierto que la imposición de una modificación de los estatutos afecta al derecho de asociación, ello lo será respecto del de aquellas entidades asociativas que puedan solicitar el amparo del art. 22 de la Constitución. Lo que no ocurre, , según se ha reiterado, con las Federaciones Deportivas, cuya constitución e incidencias de la misma, como es la reforma estatutaria, queda al margen de la protección o amparo que otorga el precepto que se invoca como vulnerado por el recurrente.

Por todo lo cual si a la conclusión expuesta -no afectación del derecho fundamental de asociación- puede llegarse en esta fase procesal de iniciación del trámite, al tener su apoyo en una unánime doctrina jurisprudencial del TC, cuya fuerza vinculante para la jurisdicción ordinaria viene impuesta por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando, como es el caso, se trata de señalar los límites de un derecho fundamental, según la propia Constitución, de la que aquel Organo - el TC- es el Supremo interprete -art. 123.1.CE-, la solución de inadmisibilidad a que se llegó en los autos recurridos merece ser mantenida y, por ello desestimado el recurso de casación interpuesto por la FAF.

CUARTO

En aplicación del artículo 102,3, LJCA, procede la imposición al recurrente , delas costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Andaluza de Foot- ball, que actuó bajo la debida representación procesal, contra los autos de 9 de Octubre y 24 de Julio de 1998, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en su recurso núm. 1546/98, sobre modificación de los estatutos de la Federación.

Se imponen a la Federación Andaluza de Foot-ball, las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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