STS 834/2006, 4 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución834/2006
Fecha04 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez contra la Sentencia dictada, el día 4 de octubre de 1999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Valencia. Es parte recurrida D. Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Yolanda Garcia Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Carlos contra UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte SENTENCIA en la que acuerde los

siguientes pronunciamientos: A).- Declare la nulidad del proceso electoral seguido en la U.P.A.E. desde la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 24 de Marzo de 1998. B).- Declare la nulidad del Acta de la Junta Electoral en la cual se inadmite la candidatura de mi mandante de fecha 18 de Mayo de 1998, se nombra como único candidato a D. Jesús Carlos y se ordene la aceptación de la candidatura de mi mandante D. Juan Carlos al reunir todos los requisitos exigidos legalmente necesarios. C).- Declare la nulidad y se deje si efecto la proclamación del Presidente de la U.P.A.E. de D. Jesús Carlos, según consta en la reunión de la Junta Electoral de fecha 18 de Mayo de 1998. D).- Que se ordene la celebración de las elecciones conforme a los Estatutos de la U.P.A.E. y de conformidad con las normas del proceso electoral general que supletoriamente le son de aplicación".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones efectuadas por el actor en el suplico de su demanda, absolviendo a mi representada y condenando en costas al demandante".

Contestada la demanda y dados el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia, prevista por la Ley, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 1998, y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a la UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, de los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Carlos . Sustanciada la apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 4 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: " Se estima en parte el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se hacen los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Unión Profesional de Autoescuelas de Valencia de 24 de Marzo de 1994, convocando elecciones a Presidente, en la parte en que se nombra miembro de la Junta Electoral a don Jesús Carlos, en el caso en que se reafirme en su intención de presentarse a candidato, debiéndose en este caso nombrar un nuevo miembro por la Asamblea. b) Se declare la nulidad de todo el proceso electoral subsiguiente, en concreto los acuerdos de la Junta Electoral nombrando candidato único al Sr. Jesús Carlos y proclamación de Presidente, ambos de 18 de Mayo de 1998. c) Se acuerda la continuación del proceso electoral, después de completada la Junta electoral conforme a los Estatutos y principios generales del derecho. d) No se hace condena en costas en ninguna de las instancias".

Por la representación de D. Juan Carlos, se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior Sentencia, dictándose Auto con fecha 13 de octubre de 1999, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se aclara la sentencia en el sentido de que donde dice en el fallo 24 de Marzo de 1994, debe decir 24 de Marzo de 1998".

TERCERO

UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 4, punto 1 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por inaplicación del artículo 22.1 de la Constitución Española, e infracción por inaplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación de los artículos 6.1 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y del artículo

1.3 de la Ley 19/1977 de 1 de Abril en relación con el artículo 38 de los Estatutos de mi representada.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, e infracción por inaplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por falta de aplicación del artículo 23.2 de la Constitución Española, e infracción por falta de aplicación del artículo

5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández, en nombre y representación de Juan Carlos, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de julio de dos mil seis, y constando en autos el fallecimiento del Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet, se acordó requerir a la entidad a que el mismo representaba UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, al objeto de que por la misma se designe nuevo Procurador que la represente, librándose para ello los oportunos despachos, y compareciendo mediante escrito de fecha 6 de julio de 2006, la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, a quien se acordó tener por parte en representación de la recurrente UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, notificarle la providencia del señalamiento que venía acordado para el 12 de julio de dos mil seis, y llegado el día y hora señalado se celebró la votación y fallo que venía acordada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Asamblea General extraordinaria de 24 de marzo de 1998 se convocaron elecciones a Presidente de la asociación UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA y a tal efecto, se procedió a la elección de la Junta electoral prevista en los estatutos de la asociación. Se presentaron como candidatos dos únicos socios: D. Juan Carlos hasta aquel momento, Presidente de la misma, y D. Jesús Carlos, éste miembro de la citada Junta electoral. Por acuerdo de la Junta, se admitió la candidatura del Sr. Jesús Carlos, pero no la del Sr. Juan Carlos, por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en los propios estatutos al no aportar "en ningún momento el justificante de pago de las cuotas, ni siquiera la del mes de abril de 1998". En el mismo acto, D. Juan Carlos impugnó la candidatura del Sr. Jesús Carlos por entender que era incompatible con su condición de miembro de la Junta electoral, de la que no había dimitido al decidir presentarse como candidato. Esta impugnación fue rechazada por dicha Junta, que proclamó presidente a D. Jesús Carlos al no haber ningún otro candidato y todo ello en aplicación de las disposiciones estatutarias.

D. Juan Carlos demandó a la asociación UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA pidiendo que se declarase la nulidad del proceso electoral, la del acta en la que se rechazaba su candidatura, la nulidad de la proclamación de D. Jesús Carlos como presidente electo y la celebración de nuevas elecciones. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia desestimó la demanda; la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso y revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad de todo el proceso electoral. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA se funda en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 4.1 del Código civil y la doctrina del Tribunal Supremo que cita como infringida por falta de aplicación. Considera la recurrente que no era correcta la aplicación analógica de lo previsto en la LO 5/1985, electoral general cuyo artículo 6.1,j) habría sido aplicado en la sentencia recurrida para justificar que un candidato no puede pertenecer a la Junta electoral durante el proceso electoral y ello porque los Estatutos de la mencionada sociedad no contemplan este supuesto de incompatibilidad, mientras que sí lo hacen con relación a la Mesa electoral. Entiende la entidad recurrente que no puede aplicarse analógicamente a una asociación privada lo dispuesto para elección de cargos públicos, que sí prevén la incompatibilidad.

Este motivo debe ser rechazado porque la sentencia recurrida ha aplicado el principio "que informa todo ordenamiento jurídico, como es que nadie puede ser a la vez juez y parte" y no el artículo 6,1 j de la LO 5/1985, por analogía. Según la sentencia recurrida, como la Junta electoral "ha de decidir qué candidatos han (sic) de admitirlos, por reunir los requisitos exigidos en los Estatutos y quiénes han de ser excluidos", no es admisible "que el Sr. Jesús Carlos forme parte de la Junta electoral y pueda decidir, [...] la inclusión de su candidatura y la exclusión de la del actor". Para completar esta argumentación, la Sala añadía que "como no puede ser de otra manera la L.O. del Régimen electoral general 75/85 establece la incompatibilidad de los miembros de las Juntas electorales para ser candidatos (artículo. 6.1.j)".

De la argumentación reproducida se deduce que la Sala sentenciadora no soluciona la cuestión sometida a su consideración aplicando por analogía la L.O. del Régimen electoral general, sino que la utiliza sólo a título de ejemplo y para confirmar el principio que considera vulnerado, según el cual nadie puede ser juez y parte en un mismo proceso electoral y más teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que señala la Sala, no consta la abstención del candidato Sr. Jesús Carlos, sino, al contrario, las actas aparecen con su firma.

En consecuencia, debe rechazarse este primer motivo, dado que la Sentencia recurrida no ha resuelto en base a la pretendida analogía que se denuncia por la entidad recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 22 Constitución Española, que viene a reconocer el derecho de autoorganización de las asociaciones, doctrina que según la recurrente, no ha sido aplicada por la sentencia recurrida, lo que supone al mismo tiempo, una infracción del artículo 5.1 LOPJ. Este motivo debe examinarse conjuntamente con el tercero que, también al amparo del artículo 1692, LEC, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 6.1 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre 1964 y del artículo 1.3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, en relación con los estatutos de la Asociación recurrente, por considerar que se vulnera la autonomía de la mencionada asociación, cuyos estatutos no contemplan la incompatibilidad entre la condición de candidato y miembro de la Junta electoral y sí, en cambio, la contradicción entre esta condición y la de miembro de la Mesa electoral (artículo 36 de los Estatutos). Estos dos motivos constituyen el núcleo central del recurso, por lo que su argumentación es principal con relación a los demás motivos.

Resulta aquí imprescindible reproducir las disposiciones estatutarias que rigen la asociación recurrente en lo relativo al problema planteado en este recurso. El artículo 36 establece que la Mesa electoral estará integrada por "el miembro de más edad de la Asamblea que no forme parte de ninguna candidatura y que actuará como Presidente de la Mesa". Respecto de la Junta electoral, el artículo 38 establece que "se constituirá en la sede del Club y estará integrada por cinco miembros elegidos por sorteo entre los componentes de la Asamblea general, los cuales elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario"; las funciones de la Junta, según el artículo 39 de los estatutos, son: "admitir y proclamar las candidaturas; resolver las impugnaciones que se presenten relativas a candidatos, plazos, etc., así como las relativas a la celebración de las elecciones y resultados de las mismas y decidir sobre cualquier cuestión que afecte directamente a las elecciones". A su vez, el artículo 40 establece que las reclamaciones en materia electoral se formularán ante la Junta y serán resueltas por la misma.

En definitiva, lo que se plantea en los motivos del recurso que ahora se examinan, es si la capacidad de autoorganización de las asociaciones se ha visto o no vulnerada por la sentencia recurrida, ya que como se deduce de los transcritos artículos estatutarios, la incompatibilidad con la condición de candidato se establece expresamente para ser miembro de la Mesa electoral (artículo 36) y no para ser miembro de la Junta electoral.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha reiterado la doctrina según la cual la libertad de autoorganización asociativa forma parte del contenido del derecho protegido en el artículo 22 CE y, en consecuencia, es uno de los aspectos del derecho fundamental de asociación (STC 218/1988); como señala la STC 104/1999, el Tribunal "ha venido destacando que el contenido fundamental de este derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, y finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas" a lo cual se añade, según la STC 56/1995, "una cuarta dimensión, esta vez «inter privatos», que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan". Esta capacidad de autoorganización ha sido confirmada en la STC 133/2006, de 27 abril, en la que se reitera que la libertad de organización y funcionamiento internos forma parte del derecho fundamental de asociación.

El problema que plantea, pues, el recurso, se refiere a la cuestión de si la interpretación judicial de las disposiciones estatutarias ha vulnerado el derecho fundamental de la asociación recurrente, en el aspecto relativo a la autoorganización expresada en los estatutos.

Al respecto debe decirse que:

  1. Esta Sala ha considerado siempre que si bien debe "restringirse el ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas", especialmente en lo relativo a la expulsión de los socios (sentencia de 23 junio 2006), también ha entendido que los acuerdos de las asociaciones, "no sólo están sometidos al examen de su regularización para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el pronunciamiento interno para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado" (sentencia de 24 marzo 1992). Del mismo modo, la sentencia de 5 julio 2004 declaró que "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales [...]".

  2. Esta ha sido también el razonamiento del Tribunal Constitucional en las sentencias 218/1988, 96/1994 y 104/1999, lo que viene corroborado por la exigencia del principio democrático en el artículo 2.5 LODA, y el artículo 21, d, de la misma LODA que establece el derecho del asociado a "impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos", dicho ello a título de ejemplo, por no ser aplicables al presente supuesto

QUINTO

Los anteriores razonamientos llevan a confirmar plenamente la sentencia recurrida, porque resultan bien interpretados por la Sala los estatutos de la asociación UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA y ello en el sentido siguiente: ciertamente en los Estatutos sólo figura establecida la incompatibilidad entre la candidatura a la Presidencia y la de miembro de la Mesa electoral, pero una interpretación correcta de las disposiciones estatutarias debe llevar a extender la misma incompatibilidad con relación a la pertenencia a la Junta electoral y más teniendo en cuenta cuáles son las funciones que se le atribuyen en los Estatutos, todas ellas referidas al control de la corrección del procedimiento electoral antes de la celebración de las elecciones (proclamación de candidatos), y una vez celebradas (resolución de las impugnaciones), de modo que previsto lo menos, ser miembro de la Mesa electoral, que tiene funciones más formales y relativas únicamente al recuento de votos e identificación de los votantes, con mayor razón debe considerarse que entra dentro de la voluntad asociativa la previsión de lo más, es decir, ser miembro de la Junta electoral. Otra cosa sería tanto como incurrir en una contradicción con los principios de democracia y transparencia que deben regir todo régimen electoral asociativo, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, para evitar las lesiones al derecho fundamental de los asociados de participar en ellas según se establece en los estatutos.

Teniendo en cuenta, por tanto, las funciones otorgadas en los estatutos de la asociación reclamante a la Junta electoral, se deriva de aquí su necesaria independencia, como órgano que garantiza la transparencia y objetividad del proceso electoral interno, por lo que es lógico entender que es voluntad de los asociados incluir en la Junta electoral la misma incompatibilidad que en los Estatutos figura para la composición de la Mesa electoral, porque ambas incompatibilidades obedecen a los mismos principios.

Por todo ello, deben rechazarse los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimados los motivos segundo y tercero, cae también el motivo cuarto, fundado en la infracción del artículo 24.2 CE, ya que la recurrente considera que no se había conculcado el principio de que nadie puede ser juez y parte al no ser necesario el voto del candidato y miembro de la Junta electoral, Sr. Jesús Carlos, puesto que los otros cuatro miembros formaban la mayoría suficiente para tomar decisiones y por ello resultaba irrelevante que el candidato formara o no parte de la Junta electoral. Los argumentos que antes se han expresado deben considerarse reproducidos aquí, puesto que no se trata de que hubiese o no mayoría suficiente para la toma del acuerdo de proclamación de candidatos y de presidente, sino que lo que aquí se reprocha es que un aspirante a Presidente intervenga en el control del proceso electoral. No es adecuada, además, la cita de la STC 22/1990, de 15 febrero, porque esta se refiere al procedimiento sancionador y no al electoral, que es el objeto del presente litigio. Por ello debe rechazarse también este motivo.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo quinto se formula como subsidiario para el caso que no se hubiesen admitido los cuatro motivos anteriores. Al amparo del artículo 1692, 4 LEC y de conformidad con el artículo.

5.4 LOPJ, considera infringido el artículo 23.2 CE, que garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Siendo así que no se permitiría al Sr. Jesús Carlos ser candidato y a la vez, miembro de la Junta electoral elegida por la Asociación recurrente una vez iniciado el periodo electoral, de acuerdo con sus estatutos, se habría vulnerado el derecho que el artículo 23 CE reconocería al Sr. Jesús Carlos .

Este motivo debe ser también rechazado por las siguientes razones:

  1. No es que el Sr. Jesús Carlos no pudiera ser candidato, sino que no podía compatibilizar la candidatura con su cualidad de miembro de un organismo previsto para controlar la transparencia y objetividad de unas elecciones, en una asociación cuyas finalidades son claramente profesionales, como así se establece en el artículo 6 de sus estatutos. Que las elecciones deban desarrollarse de acuerdo con los principios de transparencia y democracia no lesiona el derecho fundamental alegado por la recurrente.

  2. Si realmente se hubiese lesionado el derecho fundamental del Sr. Jesús Carlos, debería haber sido él mismo quien debiera haberlo alegado, al no constar que la Asociación actúe, además, en nombre del presunto perjudicado.

Por todo ello debe rechazarse también el motivo quinto del presente recurso.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente UNIÓN PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de UNION PROFESIONAL DE AUTOESCUELAS DE VALENCIA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación número 47/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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