STS 607/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2011
Fecha12 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Constancio , D. Esteban , D. Geronimo , D. Jaime , D. Martin , Dª Jacinta , Dª Modesta , D. Rodolfo , D. Tomás , D. Carlos Antonio , D. Pedro Antonio y Dª Teodora , representados ante esta Sala por la procuradora Dª María Asunción Sánchez González, contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 200/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 744/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca , sobre derecho de afiliación a un partido político. Ha sido parte recurrida la demandada Izquierda Unida de Castilla y León, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Barallat López, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las actuaciones de juicio ordinario nº 744/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, incoadas en virtud de demanda presentada el 27 de julio de 2006 por D. Constancio contra Izquierda Unida de Castilla y León pidiendo se declarase que la inadmisión de su solicitud de afiliación había vulnerado sus derechos fundamentales de asociación y de participación en los asuntos públicos, se declarasen nulas las resoluciones de la demandada inadmitiendo su solicitud y se le considerase afiliado de Izquierda Unida con plenitud de derechos y deberes, a las que se acumularon las actuaciones de juicio ordinario del mismo u otros Juzgados de Salamanca incoadas en virtud de demanda de las demás personas mencionadas en el encabezamiento contra la misma demandada con idénticas pretensiones, se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2007 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 200/08 de la Audiencia Provincial de Salamanca , esta dictó sentencia el 17 de septiembre de 2008 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la segunda instancia.

TERCERO.- Anunciado por los actores-apelantes, conjuntamente, recurso de casación contra la sentencia de apelación, al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 LEC , el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado únicamente al amparo del ordinal 1º, a continuación de lo cual dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción de los arts. 453 LOPJ y 146.2, 147 y 187 LEC, alegándose interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y el segundo por infracción de los arts. 22 y 23 de la Constitución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 9 de diciembre de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas a los recurrentes, y el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del primer motivo por plantear cuestiones procesales y la del segundo por ajustarse la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia esta Sala.

QUINTO.- Por providencia de 29 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se ha interpuesto por las once personas demandantes contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación por la de primera instancia de sus demandas acumuladas en las que interesaban se declarase que la inadmisión de sus respectivas solicitudes de afiliación a Izquierda Unida de Castilla y León, parte demandada, había vulnerando sus derechos fundamentales de asociación y de participación en los asuntos públicos; se declarasen por tanto nulas de pleno derecho las resoluciones de los órganos de dirección de la organización demandada no admitiendo o desestimando aquellas solicitudes; y en fin, se pusiera fin de forma inmediata a la vulneración y se considerase a los demandantes afiliados o adscritos a Izquierda Unida de Castilla y León con plenitud de derechos y deberes.

La sentencia de primera instancia fundó la desestimación de la demanda en las siguientes razones: 1ª) Como los partidos políticos "no dejan de ser asociaciones" y los particulares son libres de afiliarse o no afiliarse a un determinado partido, también el partido "es igualmente libre de escoger a sus miembros" , pues "el derecho de asociación no puede entenderse como obligación impuesta a los partidos políticos de admitir en sus filas a cualquiera que pretenda afiliarse a ellos, independientemente de lo que dispongan sus Estatutos" ; 2ª) los partidos "tienen derecho a velar por su identidad rechazando en su seno a quienes no compartan su ideario político" y "[e]ste juicio marcadamente ideológico no puede sustituirse por ningún órgano del Estado, sea jurisdiccional o administrativo, lo que descarta la posibilidad de un control judicial sobre el fondo de la decisión" ; 3ª) la denegación de las solicitudes de afiliación de algunos de los demandantes se fundó en que habían participado en la asamblea provincial de Izquierda Unida de Salamanca celebrada el 6 de mayo de 2005 pese a ser de "nivel cerrado" , ejerciendo derechos propios de un afiliado sin tener esta condición; 4ª) como los estatutos de la organización demandada distinguían entre las asambleas provinciales de "nivel abierto" y las de "nivel cerrado" , reservando la participación en estas últimas exclusivamente a los afiliados, y además el orden del día de la asamblea de 6 de mayo de 2005 incluía la elección de los delegados que representarían a Salamanca en la asamblea regional y la elección del nuevo Consejo Político provincial, la intervención de los no afiliados, con voz y voto, "supuso un funcionamiento anómalo de la Asamblea, con manifiesta infracción de los Estatutos de IUC y L" , y trajo como consecuencia la anulación de la asamblea por la presidencia de la Federación; 5ª) "la participación de varios de los actores, alguno de los cuales, incluso, fue elegido miembro del Consejo Político Provincial de Salamanca, es una manifestación clara y evidente de que aquellos no respetaban los Estatutos de IUC y L, y en consecuencia, la inadmisión de sus peticiones de afiliciación no se aprecia que sea arbitraria" ; 6ª) en cuanto a los demandante que no participaron en la referida asamblea, la desestimación de sus solicitudes de afiliación estaba justificada por haberlas dirigido a un órgano distinto del indicado por los estatutos de la demandada, que era "el Consejo Político de la Federación a través de los consejo Políticos Locales" ; 7ª) como quiera que el Consejo Político Provincial se había disuelto el 11 de mayo de 2005, siendo sustituido por una Comisión Gestora, ante esta tenían que haberse formulado, según los estatutos, las peticiones de afiliación; 8ª) "[q]ue los actores no respetan los Estatutos de IUC y L lo demuestra, mayormente, el hecho de que algunos de ellos impugnaron la Asamblea Regional de Izquierda Unida de 21 de mayo de 2005, cuando esta posibilidad únicamente se reconoce a quienes estén adscritos" ; 9ª) en definitiva, de los once demandantes siete participaron en la asamblea de 6 de mayo de 2005, siendo incluso algunos de ellos elegidos como miembros del Consejo Político, impugnaron la asamblea y formularon su petición de afiliación ante un órgano distinto del previsto en los estatutos, dos no asistieron a la asamblea pero sí la impugnaron y, además, formularon su solicitud de afiliación ante órgano no previsto en los estatutos y, en fin, los otros dos formularon su petición de afiliación sin respetar las normas estatutarias.

La sentencia de apelación, desestimando el recurso de los demandantes, confirmó la de primera instancia con base en las siguientes razones: 1ª) No procedía la nulidad de actuaciones que interesaban los apelantes con base en haber resultado defectuosa la grabación del acto del juicio, porque no se había producido "una verdadera y propia indefensión de carácter material" ya que, "aun cuando en la grabación del acto del juicio existen defectos de audición, en el presente caso consta extendida por el Secretario Judicial acta pormenorizada y detallada, que refleja en lo sustancial las manifestaciones de cuantos como partes o testigos comparecieron al acto del juicio" ; 2ª) conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental de asociación "no comporta la obligación incondicional e inexcusable por parte de la asociaciones (y partidos políticos) ya existentes de tener que aceptar la adscripción o afiliación de cualquier persona que lo solicite, obligación que tampoco puede derivarse del derecho a participar en los cargos públicos establecido en el artículo 23 [de la Constitución] ni así ha sido reconocido tampoco por la doctrina jurisprudencial"; 3ª ) la doctrina contenida en la sentencia Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo , no era aplicable al presente caso porque los demandantes no tenían la condición de afiliados; 4ª) en cambio sí era aplicable la doctrina de la "base razonable" recopilada en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2007 , pues la decisión de no admitir a los demandantes como afiliados "fue adoptada por el órgano estatutariamente competente, tampoco puede considerarse arbitraria la misma desde el momento que se fundamentó en una actuación contraria a los Estatutos por parte de algunos de los referidos demandantes al haber tomado parte activa en la Asamblea de 6 de mayo de 2.005 sin tener la condición de afiliados y haber impugnado la Asamblea de ámbito regional posterior y no haberse seguido por ninguno de ellos el procedimiento estatutariamente establecido para cursar las solicitudes de afiliación, a lo que no puede servir de excusa el hecho de que no existiera órgano de dirección provincial por haber sido anulada la referida Asamblea y consecuentemente dejado sin efecto el Consejo Político provincial designado en la misma, cuando ello fue además motivado por la intervención de los mismos en la referida Asamblea".

SEGUNDO .- El recurso de casación de los demandantes, que pretendieron preparar al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 LEC pero que solo se tuvo por preparado al amparo del ordinal 1º, se compone de dos motivos: el primero se funda en infracción de los arts. 453 LOPJ y 146.2, 147 y 187 LEC, alegándose interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y lo que se pretende por los recurrentes es la nulidad de actuaciones por la defectuosa grabación del acto del juicio y su reposición a la primera instancia para que se celebre de nuevo la vista con las garantías necesarias, y el motivo segundo se funda en infracción del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y del derecho de participación en los asuntos públicos reconocido en su art. 23 .

TERCERO .- El primer motivo del recurso se desestima por las siguientes razones:

  1. ) La cuestión que plantea, es decir la nulidad de actuaciones por defectos de audición de la grabación del acto del juicio, tiene una naturaleza estrictamente procesal, como ha alegado el Ministerio Fiscal, y por tanto ha de ser planteada mediante recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC , que en el caso de procesos sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales puede interponerse incluso sin presentar al propio tiempo recurso de casación, por autorizarlo así la regla 2ª de la D. Final 16ª de la LEC.

  2. ) El presente recurso se tuvo por preparado únicamente al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , de modo que al anterior defecto se une el de alegar interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, modalidad prevista en el ordinal 3º de dicho artículo y apartado en relación con su apartado 3, y no en el ordinal 1º .

  3. ) Incluso aunque se analizara lo alegado materialmente en el motivo, para así agotar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva en un proceso sobre derechos fundamentales, el motivo habría de ser igualmente desestimado: primero, porque no se precisa mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio; segundo, porque según el apdo. 2 del art. 187 LEC el acta realizada por el secretario judicial puede suplir excepcionalmente el registro de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y en el presente caso existe un acta extensa y firmada por todos los asistentes; y tercero, porque la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009 (rec. 1591/05) ya analizó las distintas soluciones de las Audiencias Provinciales a este problema y denegó la nulidad de actuaciones razonando que se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión.

CUARTO .- El segundo y último motivo del recurso, fundado como se ha indicado ya en infracción del derecho fundamental de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, y del derecho de participación en los asuntos públicos, reconocido en su art. 23 , plantea la cuestión nuclear del litigio.

En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que según la STC 6-3-95 el derecho de autoorganización de los partidos políticos tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento, a su participación democrática interna; que al impedirse la afiliación se impide la propia participación y asociación en un partido político; que los partidos políticos no son patrimonio de algunas personas y no pueden excluir "a cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización" ; que "la primera facultad que integra el derecho de asociación es precisamente el de poder afiliarse y participar" , y "[s]i se niega de forma caciquil y arbitraria, desde una concepción patrimonial de la organización política, sobran todos los demás derechos atribuidos a los afiliados" ; que según el art. 19 de la LO 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación, la integración en una asociación es libre y voluntaria; que según el art. 1.2 de la Ley 6/2002 de Partidos Políticos , también es libre y voluntaria la afiliación a un partido político; que "aquí se ha impuesto una sanción antes de tener incluso la condición de afiliado" ; que "no cabe la posibilidad de denegación de afiliación a un partido político en función de consideraciones que puedan vulnerar el derecho de asociación" ; que "no puede denegarse la afiliación en aplicación de un principio genérico, sino solamente por el incumplimiento de un requisito formalmente establecido en los estatutos de la organización en cuestión, requisito que debe ser claro, objetivo y no contrario a la ley ni al derecho de asociación" ; que según el art. 4 de los estatutos de Izquierda Unida de Castilla y León "la afiliación es un acto individual y voluntario de todos aquellos ciudadanos y ciudadanas residentes en la Comunidad de Castilla y León que, de acuerdo con la normativa legal vigente, soliciten su adscripción a la Federación, sin más límites que la aceptación y práctica de los principios, acuerdos y programas de IU, el pago de la cuota correspondiente y el respeto a los presentes estatutos" ; que para afiliarse, por tanto, basta con formular la solicitud y aceptar dichos principios, acuerdos y programas, de modo que "[n]o es preciso ningún acto formal de aceptación de la afiliación, no existe órgano alguno que tenga capacidad para estimar o desestimar una solicitud de afiliación, no se establece procedimiento de ningún tipo para formalizar la afiliación más allá de la remisión de la solicitud"; que "no existe la posibilidad estatutaria de rechazar una solicitud de afiliación"; que "no cabe denegar la afiliación a Izquierda Unida por hechos o circunstancias anteriores a la propia solicitud"; que el art. 4 de los estatutos de Izquierda Unida dispone que tras cumplimentarse el modelo de solicitud de adscripción el afiliado o afiliada recibirá la tarjeta de adscripción una vez haya satisfecho la cuota; que por tanto "la adscripción a Izquierda Unida es automática, no cabe su denegación por ningún motivo" , y si el Consejo Político "estima que concurren circunstancias para que alguien no sea digno de pertenecer a Izquierda Unida deberá incoarse un expediente disciplinario que culmine con su expulsión" ; que, además, en el presente caso la presidencia colegiada carecía de facultades para denegar la afiliación y por tanto abusó de su `poder; que los demandantes a quienes se atribuye haber participado en la asamblea de 6 de mayo de 2005 eran "militantes y participantes en Izquierda Unida con carácter habitual" , venían asistiendo en la práctica a las asambleas y fueron convocados para la de 2005 por el Consejo Político Provincial; que los demandantes que impugnaron la asamblea no pueden ser excluidos por haber querido participar, y además esa causa de exclusión es una cuestión nueva no introducida en el acto del juicio; que la causa consistente en no haber dirigido la solicitud de afiliación por los cauces estatutarios es ya "absolutamente desorbitada" , pues la remisión a través del Consejo Político local y del Consejo Político regional era imposible dado que en Salamanca no existía Consejo local y la elección del provincial había sido anulada, dándose el caso de que algunas de las solicitudes remitidas por el mismo conducto sí fueron admitidas; y en fin, que la organización demandada "[h]a actuado como si fuera propietaria de una organización política, que no es un club de amigos sino un instrumento básico de participación en la vida política, y ha conculcado el derecho fundamental de asociación y de participación en la vida pública de los demandantes".

QUINTO .- La respuesta al motivo así planteado debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la libertad de organización de la asociaciones y los consiguientes límites a la fiscalización o control judicial de sus decisiones, todo ello con base en el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Constitucional 42/2011, de 11 de abril , recopilando su doctrina anterior, reitera que la libertad de organización de las asociaciones comprende no solo el derecho a asociarse sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo; que, en materia de expulsión de asociados, la actividad de las asociaciones no conforma un ámbito exento de control judicial, aunque este tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento; y que extramuros de la fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, "aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez".

Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2007 (rec. 2940/02 ) consideró que la "base razonable", que limita en buena medida la discrecionalidad, es un concepto jurídico indeterminado sujeto a la elasticidad de juicio; y siguiendo lo declarado por la STC 218/1988 , indicó que las pautas a seguir para solventar el problema de esa indeterminación eran dos, la situación de posición dominante y el perjuicio significativo para el individuo interesado. Y la sentencia de 5 de octubre de 2009 (rec. 552/06 ), más específica sobre partidos políticos, puntualizó que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, configura, especialmente en sus arts. 7 y 8, las limitaciones constitucionales al derecho de autorregulación de dichas entidades, que según la STC 19/1983 no son órganos del Estado sino asociaciones, aunque de carácter especial; y consideró que el principio de igualdad en la aplicación de la ley no rige en las admisiones y expulsiones de socios de las asociaciones, por ser aplicable únicamente a la actuación de los poderes públicos, concepto en el que no cabe encuadrar a los partidos políticos. No obstante, matizó esta consideración razonando que las circunstancias o condiciones de discriminación que menciona el art. 14 de la Constitución siempre podrían ser valoradas desde la perspectiva de la arbitrariedad, es decir, desde la doctrina de la "base razonable".

SEXTO .- De examinar el motivo con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala reseñadas en el fundamento anterior se desprende que debe ser desestimado.

En primer lugar no es aceptable su tesis central o nuclear de que los partidos políticos, por la exigencia constitucional de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos (art. 6 de la Constitución y arts. 6 y 7 de la LO 6/2002, de 7 de junio , de Partidos Políticos), estén obligados a admitir automáticamente como afiliados a todos los ciudadanos que lo soliciten, sin más límite que la aceptación y práctica de sus principios, acuerdos y programas, el pago de la cuota correspondiente y el respeto a los estatutos. Antes al contrario, dentro del derecho de autoorganización de los partidos políticos hay que entender comprendida la facultad de rechazar las solicitudes de afiliación de quienes conocidamente no compartan su ideario o ideología o por sus actividades previas puedan perjudicar al partido. Aceptar que, como se propone en el motivo, lo procedente en tal caso sería admitir la afiliación para inmediatamente después incoar un expediente disciplinario que culmine con la expulsión no solo desborda los límites de lo razonable sino que, además, genera el riesgo de que mediante una operación planificada de afiliación masiva a un partido político pueda lograrse su destrucción o, al menos, la total desvirtuación de sus señas de identidad, de aquello por lo que históricamente se ha caracterizado y viene siendo reconocido por los electores.

De lo anterior se sigue, en segundo lugar, que el derecho de los demandantes a participar en los asuntos públicos, reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, no quedaba menoscabado por el hecho de que el órgano competente de la organización demandada ejerciera unas facultades de control sobre sus solicitudes de afiliación, pues ni se les privaba de la posibilidad de votar en las elecciones generales, autonómicas o locales para ejercer ese derecho de participación por medio de representantes ni la organización demandada ostentaba la posición dominante a que se refieren la STC 218/1988 y la STS 13-7-2007 , ya que según el art. 1.1 de la citada Ley Orgánica 6/2002 "[l]os españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica" .

En tercer lugar, el juicio del tribunal sentenciador no se aparta de la doctrina de la "base razonable" sino que, además de aplicarla expresamente, lo hace de forma ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, porque siete de los demanantes produjeron un grave conflicto interno en la organización demandada al participar en la asamblea de 6 de mayo de 2005 sin ser afiliados e impugnar la posterior asamblea regional del siguiente día 21, otros impugnaron esta misma asamblea regional y otros, en fin, dirigieron sus solicitudes de afiliación a un órgano distinto del estatutariamente establecido, siendo todos ellos personas que, como resulta de las alegaciones del motivo, conocían perfectamente el funcionamiento interno de Izquierda Unida. Por ello no es irrazonable que esta organización rechazara sus solicitudes de afiliación, ya que entre sus facultades de control no podía dejar de encontrarse la de evitar afiliaciones planificadas para perjudicar el funcionamiento interno de la organización y, con ello, su imagen o consideración por el electorado.

Finalmente, tampoco se advierte, y ni tan siquiera se invoca, ningún atisbo de que el rechazo de las solicitudes de afiliación de los demandantes estuviera motivado por algún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución y que, como declaró la STS 5-10-09 , habría privado a ese rechazo de una base razonable.

SÉPTIMO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Constancio , D. Esteban , D. Geronimo , D. Jaime , D. Martin , Dª Jacinta , Dª Modesta , D. Rodolfo , D. Tomás , D. Carlos Antonio , D. Pedro Antonio y Dª Teodora , contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 200/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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