STS 1068/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5804
Número de Recurso197/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1068/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, incidente número 231/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, sobre protección del derecho fundamental de asociación, el cual fue interpuesto por la entidad FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Violeta Santana Bonnet, en el que es recurrida TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L, y CONSTRUCCIONES DARIAS S.A, representadas por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, Don Donato, Don Valentín, Don Francisco Sierra S.A. y TRAYSESA S.L, no comparecidos, así como el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos sobre incidente, promovidos a instancia de Don Valentín, Donato, TRANSFORMACIÓN Y SERVICIOS S.L, CONSTRUCCIONES DARIAS S.A, y Francisco Sierra S.A, contra FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN, sobre protección del derecho fundamental de asociación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho. "...se dicte sentencia por la cual se declare:

1) Que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de los actores, consistente en sus derechos de asociación, a ser informados de la acusación formulada, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, en someterles a un proceso disciplinario sin todas las garantías y aplicarles unas normas inexistentes.

2). Que como consecuencia de dichas vulneraciones, es nulo el acuerdo de la junta directiva de FEPECO, de fecha 27 de marzo de 2000.

3). Para poner fin a tal vulneración, condenar a FEPECO a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que restablezca en su condición de miembro o asociado en activo a los actores, y en el pleno ejercicio de sus derechos como tales, con comunicación fehaciente a éstos de dicho restablecimiento.

4). Condenar a la demandada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que desestime en su totalidad la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blanquez, en nombre y representación de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L, CONSTRUCCIONES DARIAS, S.A, Francisco Sierra S.A., Valentín y Don Donato, contra la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (FEPECO), debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones efectuadas en su contra y con condena en costa a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L, revocar la resolución recurrida, y con estimación de la demanda, se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la entidad demandada el 27 de marzo de 2003, se condena a dicha entidad a estar y pasar por la anterior declaración, y a restablecer en su condición de asociado al recurrente, así como el abono de las costas de la instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Loreto Violeta Santana Bonnet, en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo único: Al amparo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 22 de la Constitución, por incorrecta interpretación y aplicación, en atención a la jurisprudencia existente.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala:...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007 se acuerda la admisión del mencionado recurso de casación.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4 de julio de 2007, se interesa una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con las consecuencias legales que se deriven.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa, como único punto o cuestión controvertida, sobre si fue conforme con el derecho fundamental a la libertad de asociación que proclama el artículo 22 de la Constitución -denunciado como vulnerado- la decisión adoptada por la asociación demandada y actual recurrente, de sancionar con la expulsión a los socios demandantes, cuando consta como hecho probado, incólume en casación, que el acuerdo de expulsión -declarado nulo en segunda instancia por la Audiencia en la sentencia que se impugna- impuso dicha sanción, a pesar de que en los Estatutos sociales no existía definición previa de las conductas de los asociados que debían merecer tal reproche sancionador, y por tanto, según entendió el tribunal de apelación al estimar el recurso de los actores, de modo arbitrario, toda vez que en el uso de su facultad de autoorganización la asociación prescindió de tipificar en los Estatutos los comportamientos constitutivos de falta o infracción y la clase de sanción ligada a aquellos.

Examinando los datos fácticos que guardan relación con la "questio iuris", de los que es obligado partir en casación, vemos que:

  1. Mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la entidad demandada-recurrente en casación, Federación Provincial de entidades de la construcción (en adelante FEDECO), con fecha 27 de marzo de 2000, ratificado con fecha 19 de abril de 2000 por la Asamblea General de dicha entidad, se decidió dar de baja de la referida asociación a los demandantes (promovido incidente de protección de derechos fundamentales inicialmente por Transformaciones y Servicios, S.L, Construcciones Darias, S-A, Francisco Sierra, S.A., y Valentín, a dicho pleito se acumuló el que con número 303/00 se inició a instancia de Don Donato, Hermanos Morales Martín, S.L, y Construcciones Juan Luis S.L, si bien estas dos últimas mercantiles quedaron apartadas del procedimiento).

  2. Como consecuencia del acuerdo de expulsión, a los apoderados de las citadas entidades demandantes les fue denegada la asistencia a la referida Asamblea General.

  3. Los Estatutos de FEDECO carecen de toda previsión sobre las infracciones determinantes de la baja de los asociados, así como sobre el consiguiente procedimiento sancionador, limitándose los estatutos a atribuir a la Junta Directiva la facultad de dar de baja a los asociados, y la obligación de someter dicho acuerdo a la Asamblea General.

El discurso casacional de la entidad recurrente plantea, en síntesis, que el derecho de asociación no sólo comprende el derecho del individuo a asociarse, sino también el de la propia entidad a fijar su propia organización (autoorganización) sin injerencias, de manera que, en ejercicio de esta facultad, toda asociación es libre y soberana para decidir si debe dotarse de unas normas que tipifiquen las infracciones, sanciones y procedimientos o no hacerlo, sin que la decisión en este último sentido pueda ser penalizada judicialmente.

El motivo se desestima.

Esta Sala en Sentencia de fecha 19 de julio de 2004 (Recurso de Casación 2830/2000 ) ya tuvo ocasión de pronunciarse ante un supuesto idéntico, en el que, como ahora acontece, también estaba en cuestión la validez de las sanciones impuestas a asociados -en concreto la más grave como es su expulsión-, cuando la conducta o comportamiento que lleva aparejado dicho reproche -o incluso el reproche mismo-, no cuenta con previsión específica en las normas estatutarias. Según la referida sentencia, partiendo de que el derecho de asociación que reconoce la Constitución en los artículos 22 y 53 tiene un contenido complejo, en la dimensión que incumbe al propio ente, dicho derecho comprende su capacidad de autoorganizarse libremente, esto es, "...la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios", si bien, también destaca la sentencia que esa facultad "no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo y 104/1999, de 14 de junio ), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate. (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo )". Al no ser ilimitada la facultad de autoorganizarse que tiene el ente -por estar obligado a hacerlo respetando el contenido que el ordenamiento jurídico vigente atribuye al derecho de asociación-, siempre que se adopten decisiones que afecten a los derechos de un socio como acontece con la sanción de expulsión, el socio afectado "puede reclamar la tutela judicial en caso de extralimitación, que deberá ser jurídicamente eliminada con la cuidadosa labor de ponderación que el Tribunal Constitucional destaca, como necesaria, en la interpretación del artículo 22 y para proteger la esencia del derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo )", amparo judicial que, según sigue diciendo la sentencia, se muestra "especialmente justificado cuando la sanción es aplicada a un comportamiento que no estaba previamente tipificado en los estatutos como merecedor de ella: no en vano la tipicidad de las normas sancionadoras (lex preaevia et certa) constituye presupuesto de la seguridad jurídica, imprescindible en las relaciones asociativas, y, consecuentemente, del libre ejercicio de sus derechos por el sancionado. Como declaró esta Sala en la Sentencia de 16 de junio de 2003, todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentre tipificada o de la infracción de un deber desconocido".

La conformidad de la sentencia recurrida con la doctrina que acabamos de exponer impide apreciar la infracción que se denuncia pues, según se lee en el fundamento de derecho tercero, el pronunciamiento favorable a declarar nulo el acuerdo de expulsión se sustenta -ratio decidendi- únicamente en el hecho, probado y no controvertido en casación, de que la sanción impuesta no responde a una previa conducta o comportamiento de los socios que estatutariamente tuviera asignado dicho castigo, siendo así que la decisión de expulsarles, aunque se adoptó por el órgano que tenía la competencia para imponer dicha sanción, fue arbitraria y carente de base razonable que la justifique, pues se tomó sin base, sin una definición previa (en los estatutos) de las conductas de los asociados que mereciesen dicho reproche, y por tanto, sin darles la posibilidad de conocer qué comportamientos les estaban prohibidos, prescindiendo de que en las relaciones asociativas la tipicidad de las normas sancionadoras en presupuesto de seguridad jurídica, y de que esta es un principio informador de todo el ordenamiento garantizado por la Norma Fundamental (artículo 9.3 ).

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN (FEDECO) contra la sentencia de 6 de octubre de 2003, dictada en grado de apelación, rollo 720/02, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STS 883/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 November 2011
    ...la desestimación del recurso de casación con apoyo en la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 19 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2008 , considerando que la sentencia recurrida es conforme con ella al declarar nulo el acuerdo que impone una sanción que no responde a una previa......
  • SAP Valencia 497/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 October 2018
    ...96/94 de 21 de Marzo, 56/95 de 6 de Marzo, 104/99 de 14 de Junio, SS. del T.S. de 28-12-98, 2-3-99, 18-11-00, 16-6-03, 23-6-06, 13-7-07 y 7-11-08). B) El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten ......
  • STSJ Cataluña 2767/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 April 2013
    ...CC ), atès que en l'àmbit laboral no són de directa aplicació el efectes de la figura privatista de la novació modificativa o impròpia ( STS 07.11.2008 ). Sobre aquestes premisses la llei establia una figura respecte la qual existien majors limitacions del poder empresarial que les No obsta......
  • SAP Madrid 333/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 30 June 2016
    ...28 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1999, 16 de junio de 2003, 23 de junio de 2006, 18 de noviembre de 2000, 13 de julio de 2007, 7 de noviembre de 2008 ). B) El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-II, Abril 2013
    • 1 April 2013
    ...su contenido esencial, y que está sujeto al control judicial –entre otras, SSTS de 16 de junio de 2003; 19 de julio de 2004; 7 de noviembre de 2008; y 6 de abril de 2009–. Pues bien, entre estos límites está el artículo 25.1 CE, que establece la necesidad de tipificar las conductas sanciona......
  • Límites a la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 April 2018
    ...de lo Contencioso. 15 de enero de 2007 (Roj STS 279/2007). Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 07 de noviembre de 2008 (Roj STS 5804/2008). Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 20 de diciembre de 2010 (Roj STS Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 14 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR