STS, 13 de Julio de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2067/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez y la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado D. Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 1.991, dictada en autos nº 90/91, seguidos a instancia de la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA contra ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES CAJAS AHORROS, FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO D'ESTALVI DE CATALUNYA, SINDICATO INDEPENDIENTE BALEAR, CONFEDERACION INDEPENDIENTE GALLEGA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales y defendida por el Letrado D. Ricardo Pradas Montilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de una vulneración de la libertad sindical, y que, con declaración de la nulidad radical de la exclusión de mi poderdante en los trámites de revisión, se repongan tales actuaciones de revisión de dicho convenio al momento de la iniciación de las tareas al respecto, con reparación de las consecuencias derivadas de ello, e incluso la indemnización que pudiera ser procedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de conciliación previa y de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando sustancialmente la demanda formulada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA frente a la ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL) y otros, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a formar parte de la comisión negociadora de la revisión del convenio colectivo estatal para las Cajas de Ahorros, referido al año 1.991, desestimando en lo demás la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC) inició un proceso sobre tutela del derecho de libertad sindical frente a la Asociación de Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales (ACARL), la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSI-CA), la Federación Estatal de Banca y Ahorro, Seguros y Oficinas (FEBASO) de UGT, la Federación Estatal de Banca y Ahorro (FEBA) de CC.OO, el Sindicat d' Estolvi de Catalunya (SEC) el Sindicato Independiente de Banca (SIB) y la Confederación Independiente Gallega (CIGA). ----2º.- El procedimiento se ha seguido bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo. ----3º.- APECASYC es una asociación profesional, constituida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria e integrada por los empleados de las plantillas de las Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria. ----4º.- Las últimas elecciones sindicales celebradas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, referidas a las Cajas de Ahorros, arrojaron los siguientes resultados: Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. El comité de empresa quedó constituido por seis miembros de APECASYC, cinco de CC.OO, cuatro de UGT y dos por el denominado Grupo de Trabajadores. Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona. El comité se compone de dos miembros de CC.OO, dos de SECPB y uno de UGT. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. El comité lo componen dos miembros de AMYTACAM, uno de CC.OO, uno de CSI- CSIF y uno de UGT. ----5º.- El convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, de ámbito estatal, fue suscrito el 24 de mayo de 1.990 por una comisión negociadora formada por ACARL, de una parte, y de la otra por representantes de las centrales sindicales CSI-CA, UGT, CC.OO, SEC, CXTG, SIB y APECASYC, vigentes en los años 1.990 y 1.991. ---- 6º.- El 5 de marzo de 1.991 quedó constituida la mesa negociadora para la revisión salarial del convenio de Cajas de Ahorros, correspondiente al año 1.991, formada por representantes de ACARL y de los sindicatos CC.OO, UGT, con cuatro miembros cada uno, tres CSI, uno SEC, uno CIGA y uno SIB. ---- 7º.- En la fecha anteriormente indicada, APECASYC manifestó su voluntad de formar parte de la comisión negociadora de la revisión de dicho convenio, sin que fuera aceptada su propuesta. ----8º.- No consta que se haya intentado la conciliación ante el servicio administrativo correspondiente.

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación la FEDERACION ESTATAL DE BANCA DE AHORRO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS y la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA. Por Auto de fecha 3 de diciembre de 1.991 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación preparado por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA DE AHORRO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

SEXTO

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 176.4, 153.1 y 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de litis consorcio pasivo necesario por infracción del artículo 81.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial concordante. TERCERO, CUARTO, QUINTO.- Se amparan en el artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. SEXTO.-Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la inaplicación de los artículos 75.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 13.6 del Real Decreto 1311/86 y con los artículos 2 y 17 del Real Decreto 1256/86, de 13 de junio y con el artículo 3 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para 1.990 y 1.991. SEPTIMO y OCTAVO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartados 1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores. Por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladoras del proceso de conflictos colectivos (artículos 150 a 159 de la Ley de Procedimiento Laboral). SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su no aplicación de los artículos 174 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, y en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 7 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda de la Asociación Profesional de Empleados de las Cajas de Ahorro de Santander y Cantabria (APECASYC), declarando el derecho de esta organización a formar parte de la comisión negociadora de la revisión de 1.991 del convenio colectivo estatal para las Cajas de Ahorro y contra este pronunciamiento recurren el sindicato demandante y la Federación de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA).

Por razones de método hay que examinar en primer lugar el recurso de APECASYC, que formaliza cuatro motivos. El tercero se ampara en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe ser rechazado, ya que, aparte de que no se designan de forma concreta los medios de la prueba documental que, a juicio de la recurrente, evidencian el error -el motivo se limita a remitirse a "los documentos que obran en el asunto"-, no se establece propiamente la denuncia de un error en la apreciación de la prueba: 1º) el hecho probado primero señala que se inició el proceso mediante demanda de tutela de la libertad sindical y en el segundo se precisa que se ha seguido el procedimiento de conflicto colectivo, sin que sea necesario que se indique que tal tramitación ha sido acordada por la Sala en virtud de decisiones que, fundadas en el artículo 176.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, están incorporadas a las actuaciones; 2º) el hecho probado cuarto recoge los resultados de las elecciones en el sector y en el ámbito territorial correspondiente por lo que no es necesario que especifique el porcentaje de representación del sindicato demandante, que surge de una simple operación a partir de estos datos y que además se acepta por la sentencia recurrida que funda en ello su estimación de la demanda, y 3º) el que la Sala considere que la cuestión controvertida se suscita en relación con la interpretación del artículo 3 del convenio colectivo de Cajas de Ahorro no es una afirmación de hecho, sino una consideración jurídica que debe en su caso combatirse por el cauce adecuado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de APECASYC se amparan en el apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero denuncia en bloque la infracción de los artículos 150 a 159 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que supone defecto formal por incumplimiento de la regla que obliga a determinar las denuncias que se formulan en casación razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero superando este planteamiento y entendiendo que la denuncia se refiere al artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral, el razonamiento de la recurrente, según el cual el proceso de conflicto colectivo no puede aplicarse en el presente caso por no tratarse de una controversia sobre la impugnación o interpretación de un convenio colectivo, no puede aceptarse. El proceso de conflicto colectivo no tiene un objeto tan limitado como pretende el motivo. Tal proceso comprende "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa" y es evidente que en el presente caso el problema debatido (la legitimación para negociar de una organización sindical) tiene proyección colectiva, pues afecta al interés general del conjunto de trabajadores representados por el sindicato, y es desde luego un conflicto jurídico, ya que la decisión sobre la legitimación para negociar tiene que aplicar una norma preexistente, sea ésta estatal o convencional. El motivo segundo incurre en el mismo defecto formal al denunciar la infracción de los artículos 174 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero en cualquier caso se impone la desestimación del motivo. En primer lugar, hay que señalar las limitaciones del propio planteamiento del motivo. La organización recurrente, confundiendo la disposición sobre la acción con la elección del tipo de proceso, parte de la errónea tesis de que el actor puede determinar libremente el proceso que ha de seguirse, sin combatir eficazmente la conclusión del Tribunal "a quo" que en aplicación del artículo 176.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 175 de la misma Ley ha excluido la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, porque, a su juicio, la controversia no afecta propiamente al contenido esencial de este derecho, sino a un problema de legalidad ordinaria sobre la legitimación para negociar la revisión de un convenio colectivo. Pero lo decisivo es que la aceptación de la pretensión de la parte recurrente no tendría consecuencias eficaces en orden a la tutela judicial reclamada, sino que sólo produciría un retraso contrario a la economía procesal y a la finalidad perseguida por las modalidades procesales en cuestión. En efecto, la parte recurrente pide que se repongan las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que la misma se tramite conforme a la modalidad procesal instada. Pero, dada la posición que mantuvo en la instancia el Ministerio Fiscal (folio 27), la nulidad de actuaciones no se justifica ya en este momento por la aplicación de especialidades procesales esenciales (artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la admisión de la adecuación del procedimiento instado en la demanda tampoco tendría repercusiones de orden material, dado el planteamiento del recurso. La declaración de la lesión del derecho a la libertad sindical no tendría efectos sobre la indemnización que se reclama, porque, como señala la sentencia recurrida, no se ha acreditado "la realidad y el alcance" de los eventuales perjuicios que ni siquiera se alegan en la demanda. La anulación de las actuaciones negociadoras posteriores a la exclusión de la demandada se ha rechazado también en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, porque, como consecuencia del planteamiento de la demanda, que no pide la adscripción de un determinado número de representantes en la comisión y de que no hay constancia de que ésta haya adoptado ningún acuerdo, el reconocimiento de la legitimación inicial "no implica necesariamente la nulidad de cuanto haya sucedido con anterioridad a la sentencia", "sin prejuzgar.... la eficacia que quepa atribuir a los acuerdos que hayan podido alcanzarse". Si la parte recurrida discrepaba de estas decisiones de fondo debió recurrirlas sin limitar su impugnación a aspectos de procedimiento que carecen ya de transcendencia. Análogas consideraciones hay que realizar en relación con el motivo cuarto que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia recurrida no incurre en incongruencia, porque estima lo que considera pretensión principal de la demanda y desestima las restantes pretensiones fundamentando esta desestimación en el fundamento jurídico quinto. El fallo de instancia no otorga cosa distinta de lo pedido, pues lo que, en definitiva, se solicitaba era la participación en la comisión negociadora que se concede, aunque no por la vía de la tutela de la libertad sindical. Tampoco se han alterado los términos del debate, porque, con independencia de la modalidad procesal aplicada, la cuestión decidida ha sido la misma que la organización recurrente planteó en su demanda y por ello tampoco ha podido producirse la indefensión que se alega con cita del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

El recurso de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA) formaliza ocho motivos, de los cuales los motivos tercero, cuarto y quinto se amparan en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo tercero pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para hacer constar que en 1.984, según los Estatutos y el acta de constitución de la Asociación Profesional de Empleados de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, su ámbito territorial era la Comunidad Autónoma de Cantabria y su ámbito profesional la plantilla de la Caja de Ahorros y Santander de Cantabria y que el 23 de febrero de 1.989 se modificaron los Estatutos de la citada Asociación para denominarla Asociación de Empleados de las Cajas de Ahorro de Santander y Cantabria y referir su ámbito de representación profesional a los empleados de las Cajas de Ahorro de Santander y Cantabria. De los documentos que se designan se desprende la certeza de estos datos, pero pese a ello el motivo ha de rechazarse, porque la modificación propuesta sería intranscendente para modificar el sentido del fallo por las razones que se expondrán más adelante. El motivo cuarto intenta la rectificación del mismo ordinal para establecer que los resultados que en el mismo se reflejan corresponden a las elecciones del año 1.990 y que hasta la fecha no se han publicado oficialmente los resultados por la Comisión Nacional de Elecciones. El motivo no puede aceptarse, porque la referencia al año 1.990 es sólo una precisión innecesaria y la mención a la falta de publicación oficial de los resultados no se deduce de los elementos de la prueba que se designan por el recurrente y de aceptarse, con las matizaciones necesarias -no publicación en la fecha de constitución de la comisión negociadora de la revisión-, sería intranscendente en orden a la modificación del fallo, como se razonará en el fundamento jurídico sexto. También ha de rechazarse el motivo quinto que pretende que en el hecho probado sexto se haga constar que de la mesa negociadora de la revisión salarial formaba parte el sindicato CSI-CSIF, que no ha sido llamado a juicio, en lugar del sindicato CSI, que sí lo ha sido, porque ni la fotocopia que se cita de un acta con firmas ilegibles y sin indicación de origen tiene autenticidad formal para evidenciar un error de hecho en casación, ni de dicha acta se derivaría la conclusión que pretende el recurrente, pues en ella se alude indistintamente a CSI y CSI-CSIF, lo que indicaría que es correcta la conclusión de la sentencia de instancia y que el motivo se está limitando a especular con una mera variación en el uso de las siglas de una determinada organización.

CUARTO

El primer motivo del recurso de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras se ampara en el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él denuncia la organización recurrente la omisión del trámite de reclamación previa regulada en los artículos 153 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, a juicio de la recurrente, apreciada la procedencia de aplicar la modalidad procesal de conflicto colectivo y no la de tutela de los derechos de libertad sindical, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no debió tramitar la demanda sin requerir al demandante para que subsanara la falta de conciliación previa. Hay que aclarar que la Sala hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 176.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para rechazar de plano las demandas que no corresponden a la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y aplicó la tramitación del proceso de conflicto colectivo, aunque excluyó el trámite de conciliación y luego en la sentencia razonó la improcedencia de decretar la nulidad de actuaciones en virtud del principio de economía procesal. El motivo debe desestimarse, porque no todas las infracciones de normas de procedimiento pueden ser alegadas para fundar un recurso de casación, sino únicamente aquellas que se relacionan en el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y las que en ella se citan) y la infracción que se denuncia no queda comprendida en las que, con carácter claramente selectivo, contempla este precepto, pues ni la conciliación es forma esencial del juicio ni de su omisión ha podido derivarse ningún tipo de indefensión para la organización recurrente, que, por otra parte, no recurrió la providencia de 27 de mayo de 1.991, en la que se acordaba dar a la demanda el trámite de conflicto colectivo. Se alude también a la existencia de defectos en la notificación del auto de 3 de julio de 1.991 que confirmó la mencionada providencia, pero tampoco en este punto es apreciable indefensión alguna, pues la organización recurrente, que no formuló protesta alguna en este punto, conocía las pretensiones de la demanda que no se alteraron por la vía procesal aplicada y frente a ellas pudo utilizar todos los medios de defensa.

QUINTO

La pretensión que se ejercita en este proceso tiene por objeto el reconocimiento del derecho de la organización demandante a participar en la comisión negociadora encargada de la revisión del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro; comisión que estaba constituida por las organizaciones que han sido demandadas, al igual que la organización empresarial que también integra dicha comisión. Es evidente, por tanto, que la relación jurídico-procesal está correctamente constituida con la presencia como demandados de los componentes de la comisión, sin que sea necesario demandar al sindicato CXTG, porque, aunque participara en la comisión que negoció el convenio colectivo, no forma parte de la comisión negociadora de la revisión y, en consecuencia, no queda afectado por el pronunciamiento que se dicte. En cuanto al sindicato CSI-CSIF, porque ese sindicato no forma parte de la comisión negociadora de la revisión según el hecho probado sexto, aparte de que, como se ha indicado al examinar el correspondiente motivo por error de hecho, se trata con toda posibilidad de una simple variación parcial de las siglas utilizadas (CSI- CA, por referencia al sector, en lugar de CSI-CSIF o CSI). Se impone, por tanto, la desestimación del motivo segundo.

SEXTO

El motivo sexto denuncia la inaplicación del artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 13.6 del Real Decreto 1311/1.986, con los artículos 2 y 17 del Real Decreto 1256/1.986, de 13 de junio, y con el artículo 3 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para 1.990 y 1.991. Para la recurrente la conclusión de la sentencia de instancia sobre la legitimación de APECASYC no es correcta, porque los resultados electorales a los que se refiere el hecho probado cuarto no habían sido todavía proclamados por la Comisión Nacional de Elecciones en el momento en que se constituyó la comisión negociadora. Esta denuncia se completa con las que formulan los motivos séptimo y octavo alegando la infracción de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que la Asociación demandante era hasta la modificación de su ámbito profesional de actuación en 1.989 y particularmente durante las elecciones sindicales de 1.986 un sindicato de empresa y que como tal carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo de ámbito estatal; legitimación de la que también carecería como sindicato de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues su representación se limita a un comité de empresa, el de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. El razonamiento de la recurrente no puede aceptarse, porque con independencia de que en el momento de la constitución de la comisión negociadora de la revisión no se hubieran publicado los resultados electorales globales, lo cierto es que no se cuestiona que, aunque hubieran de tenerse en cuenta los resultados de 1.986, la organización sindical demandante, que participó en la negociación del convenio colectivo de 1.990, tenga el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 87.4 del Estatuto de los Trabajadores y el hecho de que hubiera obtenido estos resultados cuando era todavía un sindicato de ámbito empresarial no afecta a su nivel de representatividad, pues conserva la atribución de esos resultados tras la ampliación de su ámbito de actuación y con ellos cumple el requisito que establece el precepto citado. También era APECASYC en el momento de la constitución de la comisión negociadora un sindicato cuyo ámbito territorial de actuación se extendía a una Comunidad Autónoma y el hecho de que hubiera obtenido el porcentaje de representación sólo en el marco de un comité de empresa no altera su nivel de representatividad, pues la mención a los comités de empresa y delegados de personal que contiene el artículo 87.4 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al marco en que ha de realizarse el cómputo sin introducir una exigencia adicional de que el porcentaje mínimo haya de obtenerse necesariamente en el marco de varios órganos de representación unitarios.

SÉPTIMO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de los dos recursos sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, y la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 1.991, dictada en autos nº 90/91, seguidos a instancia de la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA contra ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES CAJAS AHORROS, FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO D'ESTALVIDE CATALUNYA, SINDICATO INDEPENDIENTE BALEAR, CONFEDERACION INDEPENDIENTE GALLEGA y MINISTERIO FISCAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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