STS 486/95, 26 de Mayo de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3058/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución486/95
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdo social y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por MANUFACTURAS ARANZABAL,S.A. y D.Carlos, representados por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado D.Miguel de Vega Salinas, en el que son recurridos LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE BOMBAS PARA FLUIDOS; EL MATERIAL INDUSTRIAL, S.A:; BOMBAS ELIAS S.A.; BOMBAS IDEAL, S.A.; MATERIALES E INSTALACIONES PARA EL BOMBEO, S.A: y BOMBAS ZEDA, S.A. representados por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño y Miranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Pulgar Arroyo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en nombre y representación de D.Carlosy de Manufacturas Aranzabal, S.A., contra la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos; Bombas Elias, S.A.;"Worthingyton, S.A."; Bombas Ideal, S.A."; "Bombas Zeda, S.A.""N.I.B.S.A."; "El Material Industrial, S.A."e "Hidrotecar, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando nula y sin efecto la Junta celebrada el día 27 de abril por la Junta Directiva de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, así como nulo el acuerdo adoptado, reponiendo en el cargo de DIRECCION000al destituido Sr.Carlos, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr.Alas Pumariño, en nombre y representación de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para fluidos, Bombas Elías, S.A:, Bombas Ideal, Bombas Zeda, N.I.B.S.A. y Material Industrial S.A., declarándose los restantes en rebeldía, y tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se dicte sentencia apreciando las mismas, y absolviendo a sus representados de la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 11 de enero de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D.Carlosy Manufacturas Aranzabal S.A. contra Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos; Bombas Elias, S.A; Bombas Ideal S.A.; Bombas Zeda; N.I.B.S.A.; Material Industrial S.A., representados todos ellos por el Procurador Sr.Alas Pumariño y contra Worthington S.A. e Hidrotecar S.A., declarados en rebeldía, sobre nulidad de acuerdos sociales, y reclamación de indemnización por daños y perjuicios; debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes,y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 8 de abril de 1992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D.Carlosy Manufacturas Aranzabal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 663/88 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Manufacturas Aranzabal, S.A. y de D.Carlos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 13 de los Estatutos de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, configurados de acuerdo con los dictados de la Ley de 1º de abril de 1.977 y Real Decreto de 22 de abril del mismo año. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la misma Ley rituaria civil, Infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1.962; 31 de mayo de 1.983 y 25 de junio de 1.984.

  1. - Dado traslado a la parte recurrida para impugnación, lo evacuó formalizando la correspondiente impugnación, y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de abril de 1.992, con imposición de las costas en las tres instancias.

  2. - No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos en que fundamenta su recurso la parte recurrente, el expuesto en primer lugar tiene carácter preferente, pues su estimación o rechazo condiciona directamente la viabilidad del segundo.

El primero se refiere a la impugnación, que la parte demandante formuló contra la reunión celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluídos el día 27 de Abril de 1.988, así como el acuerdo tomado en ella referente a la destitución como DIRECCION000de la misma de D.Carlos. Estos hechos se desarrollaran cronológicamente de la siguiente forma: Con fecha 22 de Marzo de 1.988 tiene lugar una reunión de la referida Junta en la que los miembros de la misma deciden por unanimidad (menos el voto negativo del interesado) destituir del cargo de DIRECCION000al Sr.Carlos, al entender que su gestión era perjudicial para la entidad que representaba, continuando no obstante como vocal de la referida Junta Directiva. Con fecha 27 de abril de 1.988 se celebra una reunión extraordinaria de tal Junta, con un orden del día referido a la ratificación de lo acordado en la anterior reunión del día 22 de marzo, y el nombramiento de nuevos cargos en el Órgano Directivo. En esta segunda reunión efectivamente se ratifica por unanimidad la destitución ya acordada del Sr.Carlos, puntualizando que es debida a "haber perdido la confianza de la Junta Directiva", y se procede a cubrir los cargos del DIRECCION000, Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º. Con esa misma fecha de 27 de abril de 1.988 tiene lugar la celebración de una reunión extraordinaria de la Asamblea General de la Asociación, en la que se somete a debate y votación la destitución de todos los miembros de la Junta Directiva, por "futilidad e inocuidad de los cargos que los miembros de Junta Directiva actual han imputado al DIRECCION000, y en base de los cuales han tomado el acuerdo de su destitución". En esta reunión se produce una votación de los 19 miembros asistentes, en la que por 13 votos frente a 6 se acuerda denegar la destitución de los vocales de la Junta Directiva, ratificando su actuación y los acuerdos que tomaron. Las convocatorias de todas las reuniones reseñadas fueron acordadas, anunciadas y celebradas cumpliendo los requisitos estatutarios exigidos.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción de una serie de preceptos estatutarios, que se dicen violados con el acuerdo en el que se decidía la separación del cargo de DIRECCION000, del aquí recurrente Sr.Carlos. Son de tener en cuenta para el estudio de la cuestión las siguientes disposiciones estatutarias: Constituyen los órganos de la asociación: la Asamblea General, la Junta Directiva y el DIRECCION000(artículo 11); la Asamblea General es el órgano supremo de decisión respecto a cualquier cuestión de la asociación (artículo 12); entre sus competencias, a titulo meramente enunciativo, figura la del nombramiento, ratificación y separación de los miembros componentes de la Junta Directiva, así como conocer de todos aquellos asuntos que por su importancia se le sometan (art 13,3º y 10ª); la Junta Directiva será elegida por la Asamblea General, mediante sufragio libre y secreto, y estará compuesta por un número de miembros no inferior a cinco, ni superior a nueve, siempre impares. Una vez elegidos los miembros, de entre ellos designaran un DIRECCION000, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero; los demás ostentaron la condición de vocales (artículo 22 y 26-K); todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el DIRECCION000, desempeñaran el cargo durante cuatro años, siendo revocadas al cincuenta por ciento cada dos; todo ello sin menoscabo de lo establecido en el apartado tercero del artículo trece, sobre competencia de la Asamblea General, la cual estará siempre facultada para efectuar los oportunos cambios en la composición de la Junta Directiva, si así lo juzgara conveniente para la buena marcha de la asociación (artículo 23).

Según las disposiciones estatutarias que acabamos de transcribir, la Junta Directiva de la Asociación demandada tenía competencia para separar de su cargo al DIRECCION000de la misma, ya que en los artículos 22 y 26 se le concedía, como una de sus competencias o funciones, regular su propio funcionamiento y elegir entre sus miembros al DIRECCION000; y si tenía facultades para la elección o designación, lógicamente tenía que tener esas mismas facultades para su separación.En los estatutos no se exige motivación especial para los acuerdos de designación o separación de los cargos directivos, bastando con la especificación de haber perdido la confianza de la Junta Directiva o de la Asamblea General. Ello nos conduce a poder afirmar que los acuerdos tomados en la reunión de la Junta Directiva celebrada el día 22 de Marzo de 1.988, ratificados y completados en la siguiente reunión de 27 de abril del mismo año, estuvieron revestidas de todas las formalidades legales, y su contenido estaba dentro de las facultades que legalmente correspondía al órgano que tomaba tales acuerdos.

Pero es que además existe una razón suprema para tener que rechazar el motivo que estudiamos, y esta razón no es otra que la ratificación expresa, y por una notoria mayoría de votos, tomada por la Asamblea General en su reunión del mismo día 27 de Abril ya citado. Allí se pretende sancionar con la destitución a los vocales de la Junta Directiva, por la separación del DIRECCION000que habían acordado, y la respuesta fue totalmente negativa, manteniéndoseles en sus puestos y ratificando sus decisiones. A partir de aquí, huelga cualquier discusión en orden a las competencias de la Junta Directiva; una decisión suya ratificada por el Órgano supremo de la Asociación, cualquiera que fuere su naturaleza, deviene inatacable, pues esta Asamblea General tiene competencia decisoria sobre cualquier cuestión que afecte a la Asociación y a sus miembros, y en especial para efectuar los oportunos cambios, en la Junta Directiva..

CUARTO

Declarada la legalidad de la decisión tomada por los órganos de la Asociación, en orden a separar de su cargo de DIRECCION000al Sr.Carlos, no puede tener aplicación el artículo 1.902 del Código Civil, pues falta, como elemento imprescindible, la conducta culposa o negligente del agente, que en este concreto caso ha obrado en el ejercicio legitimo de un derecho o facultad.

Rechazados los dos motivos del presente recurso, debe desestimarse el mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del deposito que constituyó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de MANUFACTURAS ARANZABAL, y de D.Carlos, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1.992 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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