STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9956
Número de Recurso1037/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Enero de 2001, en el recurso de suplicación nº 6545700, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 104/00, seguidos a instancia de Dª. Asunción contra el mencionado recurrente, sobre prestación asistencial por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Asunción defendida por el Letrado Sr. Loperena Jené.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 17 de Enero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 104/00, seguidos a instancia de Dª. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación asistencial por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en fecha 30.5.00 autos nº 104/00 seguidos a instancia de Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª. Asunción , nacida el 24.11.43, con D.N.I. nº NUM000 , percibió prestación por desempleo, sobre una base reguladora diaria de 3.683 ptas., desde el 29.11.97 hasta el 28.08.99. ...2º.- Que la Sra. Asunción solicitó en el INEM, el 28.09.99, subsidio para mayores de 52 años....3º.- Que el INEM dictó Resolución, el 15.11.99, denegando dicha petición. En el 1º de sus hechos consta lo siguiente: "Sus rentas superan en cómputo mensual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional (Por rentas de capital mobiliario y valores de Transmisión)". ...4º.- Que la actora formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INEM DE 13.01.2000. ...5º.- Que para el caso de estimarse la demanda, los datos del subsidio serían los siguientes:-base reguladora: 75% del S.M.I. vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extras. -Efectos desde 28.09.99 hasta, en su caso, jubilación. ...6º.- Que en el año 1998 la actora tuvo los siguientes ingresos: -904.543 ptas. d de la prestación por desempleo. -321.095 ptas. correspondiente a rendimientos de capital mobiliario. -760.063 ptas. por transmisión de valores. ..7º.- Que las 760.063 ptas. por transmisión de valores recibidas por la actora resultan de las siguientes operaciones: -habían adquirido unas acciones de Telefónica el 23-03.98; vendiéndolas el 20.04.98. Obtuvo un beneficio de 33.750 ptas. -Había adquirido unas acciones de Telefónica el 07.11.96; vendiéndolas el 20.04.98. Obtuvo un beneficio de 13.500 ptas. -Había adquirido unas acciones de Telefónica el 18.02.97; vendiéndolas el 20.04.98. Obtuvo un beneficio de 330.424 ptas.-Habia adquirido unas acciones de Telefónica el 18.02.97; vendiéndolas 20.04.98. Obtuvo un beneficio de 273.660 ptas. -Habia adquirido unas acciones de Repsol el 06.02.96; vendiéndolas el 20.04.98. Obtuvo un beneficio de 109.269 ptas. ...8º.- Que si se computan tanto los rendimientos de capital mobiliario como los de transmisión de valores antes referidos, las rentas de la actora excederían, en cómputo mensual, el 75% del S.M.I., excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. ...9º.- Que si no se computan los rendimientos por transmisión de valores mencionados, ( y teniendo en cuenta que la Sra. Asunción ya no percibe la prestación por desempeño), las rentas de la actora no excederían, en cómputo mensual, el 75% del S.M.I., excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª. Asunción contra el Instituto Nacional de Empleo. reconozco a la actora el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, con efectos desde el 28.09.99 hasta, en su caso, su jubilación; condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicho subsidio en los términos referidos."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 9 de Marzo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 215.1.1 de la Ley General de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aportara certificación de la sentencia alegada como de contraste, apercibiéndole de que, en caso, de no aportarla se pondría fin al trámite del recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Solicitado por una trabajadora subsidio de desempleo para mayores de 52 años, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) lo denegó, porque en el año anterior la solicitante había obtenido ingresos totales (teniendo en cuenta las 760.063 pesetas correspondientes al producto de transmisión -venta- de valores mobiliarios) que excedían, en cómputo mensual, del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional (SMI), excluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. Si en las percepciones totales no se hubiera computado la antedicha suma, los ingresos de la interesada en dicho año no rebasarían el expresado porcentaje. Contra la decisión del INEM interpuso la solicitante demanda, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, y confirmada la resolución de éste por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 17 de Enero de 2001, frente a la que el Instituto gestor ejercita el presente recurso de casación unificadora.

Como Sentencia de contraste se ha elegido por el recurrente la dictada el día 6 de Octubre de 2000 por la homónima Sala de Madrid, firme ya al recaer la recurrida. Examinó esta resolución referencial el caso de un trabajador que había demandado al INEM para conseguir que se dejara sin efecto una decisión de éste en la que acordaba exigir al actor el reintegro de lo percibido en concepto de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, porque el beneficiario había percibido durante el año anterior ingresos superiores al 75 por ciento del SMI, computando como tal ingreso el producto obtenido en concepto de venta de valores, si bien las percepciones del interesado no habrían alcanzado este porcentaje en el caso de que en el cómputo no se hubiera incluído el producto de la mencionada venta. La demanda del beneficiario fue desestimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación.

Como de lo expuesto se deduce claramente, las situaciones de hecho en cada caso enjuiciadas son sustancialmente idénticas, como también lo son lo pedido (por más que en un caso se pretendiera nominalmente la obtención del subsidio y en el otro su conservación, diferencia ésta meramente accidental) y la causa de pedir, pues en ambos supuestos fue objeto de interpretación y aplicación el art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (LGSS), pese a cuyas identidades, en cada caso recayeron decisiones de diferente signo. Estamos en presencia, por consiguiente, de la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere como condición de procedibilidad para dar acceso al examen y decisión de este excepcional recurso, y así lo dan por supuesto, tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como la parte recurrida en su escrito de impugnación, al no denunciar ninguno de ellos una posible ausencia de contradicción. Así pues, procede entrar en el tratamiento y decisión de la controversia.

SEGUNDO

Se trata, en definitiva, de esclarecer si en la expresión "rentas de cualquier naturaleza" utilizada por el citado art. 215.1.1. de la LGSS como uno de los condicionantes para la concesión del subsidio que nos ocupa, o para su conservación, procede o no incluir el producto de la venta de bienes -más concretamente, en el caso, la transmisión de acciones u otros valores mobiliarios-, porque la sentencia recurrida excluye de la condición de renta la mencionada transmisión, al no contener referencia alguna al respecto el mencionado precepto legal, ni tampoco el Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril (dictado en desarrollo de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo), en tanto que la referencial considera que el producto de estas transmisiones debe computarse como renta, y para ello acude al art. 57 en relación con el 59.1.a) de la Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a cuya normativa ostentan el concepto de rentas irregulares "los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución, o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación".

Esta Sala ha tenido ocasión de conocer supuestos similares al presente, si bien no exactamente iguales, por cuanto en los dos a los que seguidamente haremos referencia se trataba del producto obtenido por el beneficiario de la prestación asistencial de desempleo como consecuencia de la venta de un inmueble. Nuestra Sentencia, votada en Sala General, de 31 de Mayo de 1999 (Recurso 1581/98), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, razona, en su cuarto fundamento, en los siguientes términos:

"Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación."

La doctrina antes sentada se recoge, con cita expresa de la mencionada resolución, en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de Junio de 2000 (Recurso 1035/99), recaída a propósito de un supuesto en el que el INEM trataba de considerar comprendida en el concepto de "renta de cualquier naturaleza" el producto de la venta de la vivienda habitual del beneficiario de una prestación asistencial por desempleo, llegando asimismo la Sala a la conclusión en el sentido de que el aludido producto no era incardinable en el concepto de renta que suministra el art. 215.1.1 de la LGSS.

TERCERO

Bastaría con la doctrina antes expuesta para considerar que tampoco el producto obtenido con la enajenación de valores mobiliarios -que fue lo acaecido en el caso que enjuiciamos- es susceptible de computarse como renta en el sentido al que se refiere el tantas veces citado art. 215.1.1 de la LGSS, pues existe ahora la misma "ratio decidendi" que en las dos ocasiones anteriormente aludidas, dado que ninguno de los productos obtenidos, tanto entonces como ahora, elevó los ingresos mensuales del beneficiario del subsidio. Ello no obstante, procede hacer referencia también a nuestra Sentencia de 17 de Septiembre de 2001 (Recurso 2717/00), porque ésta recayó en un supuesto completamente idéntico al presente, ya que se trataba también de un incremento producido en el patrimonio del beneficiario como consecuencia de la venta de acciones. En el fundamento tercero de esta última resolución señala el Tribunal que " Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000, que, aunque se refieren a las plusvalías generadas por la venta de inmuebles su doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario. Es cierto que los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas. Pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede es que "un elemento patrimonial es sustituido por otro". Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial."

CUARTO

Ha de llegarse, claramente, a la conclusión en el sentido de que la Sentencia recurrida se ajustó a la recta doctrina, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 226.3 de la LPL y también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede la desestimación del recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 17 de Enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6545/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Mayo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Barcelona en el Proceso 104/00, que se siguió sobre prestación asistencial por desempleo, a instancia de DOÑA Asunción contra el mencionado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 227/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...de la misma naturaleza ( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 ; 17/09/01 -rcud 2717/00 -; 07/02/02 -rcud 2245/01 -; 26/02/02 -rcud 1037/01 -; 23/03/02 -rcud 1328/01 -; y 18/06/02 -rcud 2667/01 -). Y al efecto se argumentaba que «Los criterios de cómputo que establecen los a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 763/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...de la misma naturaleza( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 ; 17/09/01 -rcud 2717/00 -; 07/02/02 -rcud 2245/01 -; 26/02/02 -rcud 1037/01 -; 23/03/02 -rcud 1328/01 -; y 18/06/02 -rcud 2667/01 -). Y al efecto se argumentaba que «Los criterios de cómputo que establecen los ar......
  • STSJ Comunidad de Madrid 820/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...de la misma naturaleza ( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 -; 30/06/00 -rcud 1035/99 ; 17/09/01 -rcud 2717/00 -; 07/02/02 -rcud 2245/01 -; 26/02/02 -rcud 1037/01 -; 23/03/02 -rcud 1328/01 -; y 18/06/02 -rcud 2667/01 - Y al efecto se argumentaba que «Los criterios de cómputo que establecen los art......
  • STSJ Castilla-La Mancha 938/2008, 6 de Junio de 2008
    • España
    • 6 Junio 2008
    ...no consideró fueran computables para la determinación de las rentas del beneficiario en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 26/2/02 según la cual aunque el incremento patrimonial derivado de la venta de un bien inmueble pueda considerarse como renta a los impuestos del IRPF, ta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR