STS 475/2006, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución475/2006
Fecha03 Mayo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 635/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada , sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), representada por la Procuradora Doña María Belén Jiménez Torrecillas, y por Doña Lorenza y Doña María Angeles , representadas por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero con sus respectivas y correspondientes oposiciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lorenza y Doña María Angeles, contra la entidad aseguradora ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a la demandada ASISA a abonar a mis mandantes las cantidades que se determinen en juicio o ejecución de sentencia por los perjuicios económicos y daños corporales y morales causados, de conformidad con las siguientes bases: 1) Gastos en que han incurrido las demandantes para sufragar la asistencia sanitaria que debía haber abonado ASISA en virtud de la póliza incumplida y gastos conexos (transporte, gastos financieros, etc), cuyos justificantes definitivos aportarán en el juicio y en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los que se aportan ya con la demanda; 2) Resarcimiento por los daños corporales y morales que se acrediten en juicio o en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 13 de Marzo de 1977 de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, y actualiza lo recogido por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición adicional octava , que modifica la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor; todo ello incrementado en la cantidad correspondiente al 20% anual desde el transcurso del plazo de tres meses a partir del momento en que se produjo la rescisión unilateral de las pólizas de asistencia sanitaria suscritas por las actoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como los intereses legales de la suma global resultante y las costas que se causen en este pleito".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, en la que, por las razones que quedan expuestas en este escrito, se desestime dicha demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas de este juicio a las demandantes"·

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don José Domingo Mir Gómez en nombre de Doña Lorenza y Doña María Angeles, contra ENTIDAD ASEGURADORA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A. -- ASISA-- debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las demandantes la suma de 5.378.256 pesetas por los conceptos que se especifican en el fundamento quinto de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que confirmando parcialmente la sentencia dictada en los autos de los que proviene este rollo, debemos condenar y condenamos a la demandada entidad mercantil ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), a que pague a la parte actora la cantidad de seis millones trescientas setenta y ocho mil doscientas cincuenta y seis pesetas (6.378.256 pts), sin hacer expresa condena en costas de primera instancia y con expresa imposición de las de este recurso a la apelante demandada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Belén Jiménez Torrecillas, en representación de la entidad mercantil ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA) formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate ( apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por infracción del artículo 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguros y los artículos 1091, 1269 y 1270 del Código Civil .

Motivo segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto de debate ( apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por infracción del artículo 22 de la Ley de contrato de Seguro , así como lo convenido en la 8ª de las condiciones generales de las pólizas indicadas y los artículos 1091, 1258 y 114 del Código Civil .

Motivo tercero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto de debate ( apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por infringirse lo establecido en los artículos 1, 2, 14 y 15 de la referida Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 , los artículos 1101 y 1091 del Código Civil y la 15ª y 16ª de la condiciones generales de las pólizas, sí como las condiciones particulares de la misma, los artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que se cita.

Asimismo el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en repressentación de Doña Lorenza y Doña María Angeles, formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo primero: Por alteración de la jurisprudencia aplicable, que es uniforme en cuanto a la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Motivo segundo: Por infracción de los artículo 1101, 1124 y 1214 del Código Civil

Motivo tercero: Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Belen Jiménez Torrecillas, en representación de la entidad mercantil ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA), presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día declarar no haber lugar al mismo, interpuesto por Doña Lorenza y Doña María Angeles contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1999 por la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta , que asimismo se encuentra recurrida por la demandada en igual clase de recurso, con imposición de costas a las recurrentes.

Igualmente, el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación de Doña Lorenza y Doña María Angeles, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Abril de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lorenza y Doña María Angeles formularon demanda de reclamación de cantidad como indemnización derivada de responsabilidad civil contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A (ASISA), tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, en la que interesaron sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de las cantidades que se determinaran en juicio o en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos y daños corporales y morales causados, de conformidad a las siguientes bases:

.- Gastos en que han incurrido las demandantes para sufragar la asistencia sanitaria que debía haber abonado la demandada en virtud de la póliza incumplida (transporte, gastos financieros, etc), cuyos justificantes definitivos aportaran en el juicio y en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los que se aportan ya con la demanda.

.- Resarcimiento por los daños corporales y morales que se acrediten en juicio o en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 13 de Marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal y actualiza lo recogido por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su disposición adicional , que modifica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, todo ello incrementado en la cantidad correspondiente al 20% anual desde el trascurso del plazo a partir del momento en que se produjo la rescisión unilateral de las pólizas de asistencia suscritas por las actoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como los intereses legales de la suma global resultante y las costas que se causen en el pleito.

La entidad demandanda se personó en la causa y formuló oposición en la contestación a la demanda, interesando su íntegra desestimación con imposición del pago de costas a las actoras.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de 5.378.256 pesetas por los gastos realmente realizados (facturas por importe de 1.232.782 pesetas de Fundación Jiménez Díaz y Auto-taxi; factura por importe de 476.043 pesetas de la Clínica de la Luz; factura por importe de 210.000 pesetas por traslado en UVI móvil; factura por importe de 3.156.429 pesetas de la Clínica Universitaria de Navarra;factura por importe de 311.000 pesetas por traslado desde Navarra a Granada).

Por ambas partes se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Granada se estimó parcialmente el recurso formulado por las demandantes, por lo que se condenó a la entidad demandada al abono de la cantidad de 6.378.256 pesetas, al incrementar la condena de instancia en un millón de pesetas en concepto de indemnización por daños morales causados; y se desestimó el recurso formulado por la demandada; todo ello sin expresa condena en costas causadas en primera instancia y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas por la interposición de su recurso.

Por ambas partes se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, con las correspondientes y respectivas oposiciones. Y conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA ASISA.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente alega que la sentencia de apelación alude en el primero de sus fundamentos de derecho al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de Octubre , entonces de aplicación al caso controvertido y a las Sentencias de este Tribunal de 11 de Noviembre de 1997, 31 de Mayo de 1997 y 12 de Julio de 1993 y a las resoluciones obrantes en Autos de la Dirección General de Aseguramientos y Planificación Sanitaria de 29 de Marzo de 1994 y de la Dirección General de Sanidad de 1 de Julio de 1996. Disposiciones todas ellas que, al igual que lo convenido en la cláusula vigésimo segunda de la póliza de seguros suscrita entre las partes, a que también se hace referencia, no han sido correctamente aplicados, infringiéndose los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro y los artículos 1269 y 1270 del Código Civil .

Hay que tener en cuenta que las demandantes suscribieron contrato de seguro de asistencia sanitaria con ASISA los días 1 de Enero de 1987 (Doña Lorenza) y 1 de Enero de 1988 (Doña María Angeles), por tiempo de duración de un año para cada una de ellas. El día 30 de Octubre de 1993 ASISA les notificó notarialmente a cada una de las referidas hermanas demandantes su oposición a una nueva prórroga, en virtud de la prevención de la cláusula octava de las condiciones generales de las respectivas pólizas, en relación con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ; por lo que llegado el día 31 de Diciembre de 1993 vencía el periodo prorrogado anualmente y, según la recurrente, quedaban resueltas y sin efecto alguno; sin que las actoras contestaran el requerimiento notarial.

Como expresan las sentencias de instancia la demandada basa la nulidad de las pólizas en el cumplimiento inexacto del cuestionario de salud que fue sometido a las actoras a la fecha de la firma del contrato, invocando para ello el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Y las sentencias referidas rechazan la excepción invocada por la demandada pues estiman que no puede afirmarse que las demandantes ocultaran a la entidad aseguradora deliberadamente datos conocidos por ellas sobre sus condiciones físicas y que hubieren movido a la demandada a no concertar el seguro de haberlas conocido; ya que consta en autos los cuestionarios suscritos por las actoras, en donde se ha especificado como enfermedad más importante en relación con la cuestión litigiosa la pelvialgía de Doña Lorenza y la estenosis mitral de Doña María Angeles, situaciones reconocidas en las resoluciones administrativas que se señalan, y en la última de ellas se indica que "los procedimientos de ambas aseguradas son derivados directamente de enfermedades declaradas en sus respectivos cuestionarios de salud".

Se repite por todos los autores que a través del deber de declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe, de "uberrimae bonae fidei". En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte.

El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Quiero esto decir que si el asegurador o su agente se limitan a pedir al solicitante que suscriba la solicitud del seguro o bien que acepte la proposición que hacen sin haber presentado ningún cuestionario, tal deber de declaración no existe más allá de los datos que deban figurar en esos documentos. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber; como se dijo autorizadamente dentro de nuestra doctrina, la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración.

El tomador del seguro debe declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, "todas las circunstancias por él conocidas", que pueden influir en la forma vista en la valoración de riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientos bajo diversas formulaciones, implica que el asegurado sólo debe declarar exactamente cuanto sabe. Se ha puesto de manifiesto que esta limitación es lógica, aún cuando pueda perjudicar al asegurador, pues difícilmente nadie puede ser obligado por Ley a declarar hechos que ignora.

En virtud de estas consideraciones conocidas sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la declaración probada en la instancia sobre relación entre enfermedades declaradas en el cuestionario por las demandantes y la asistencia médica derivada de ellas, sin que se haya destruido en el recurso la declaración sobre tal relación mediante invocación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de precepto procesal probatorio, determina la necesaria desestimación del motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente manifiesta que en la exposición que se hace por la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de derecho se infringe por la misma la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , así como lo convenido en la 8ª de las condiciones generales de las pólizas indicadas y los artículos 1091, 1258 y 1114 del Código Civil .

La sentencia recurrida señala que: "tampoco podrá la aseguradora poner fin al contrato unilateral, porque se lo impedía, de una parte, el artículo 1256 del Código Civil y de otra el propio texto del mismo, porque sin desconocer el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro citado, no se estaba en situación de aplicarlo en ese momento, dado que en la cláusula 8ª de las condiciones generales se prescribe detalladamente: "durante la asistencia del asegurado y hasta su total curación el asegurador no podrá rescindir la póliza". En el párrafo segundo del citado artículo se dispone que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso".

En las sentencias de instancia se estima como probado que las actoras se encontraban en tratamiento en el momento en que se produjo el requerimiento de la aseguradora y en tratamiento no por una enfermedad leve y que dio lugar al internamiento de Doña María Angeles en la Clínica de la Inmaculada, sino por las dolencias que con posterioridad han dado lugar a las intervenciones y tratamientos, cuyos importes aquí se reclaman; y así se desprende de los documentos aportados, en donde constan que a Doña María Angeles se le prescribió la práctica de un cateterismo cardíaco y que fue denegado por la compañía, pese a encontrarse en vigencia la póliza; y en sentido parecido se puede extraer consecuencia de la declaración del Catedrático Dr. Humberto, que en la prueba testifical advierte de la necesidad de que se proceda a intervenir quirurgicamente a Doña Lorenza. Y es por estas circunstancias que la sentencia recurrida estima como probadas, por lo que razonablemente concluye que las demandantes estaban siendo asistidas de sus enfermedades en la fecha de requerimiento de denegación de prórroga, lo que a la aseguradora le estaba expresamente vedado por la cláusula octava transcrita.

La Ley se preocupa de modo especial de la duración material de la relación jurídica y así exige que en la póliza se indique "la duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos" (artículo 8.8). Efectos relacionados con la obligación del asegurador de pagar la indemnización si se efectúa el siniestro, o si se quiere el tiempo que dura la cobertura del asegurador, duración de la relación aseguradora, que como se ha dicho justamente, es sin duda la más relevante, ya que está conectada directamente con la función de la relación aseguradora y es a la que normalmente se hace referencia cuando se habla de duración del contrato o de la relación aseguradora. Esta expresión de la duración material del contrato podrá efectuarse en unos casos de forma precisa por las partes en la póliza fijando un periodo de tiempo (los llamados seguros a tiempo determinado), mientras que en otros, los menos, la duración dependerá de otras circunstancias, concretamente de la duración de la exposición al riesgo del interés asegurado. Circunstancias que no permiten fijar el día y la hora que se inician los efectos con relación a la cobertura del asegurador, pero sí exigirse que sean determinables.

Con la misma consideración tenida en cuenta para la desestimación del motivo primero, y desde la exposición doctrinal conocida y consolidada, al haber declarado probado la sentencia recurrida las circunstancias sobre el transcurso de las enfermedades de las demandantes producidas dentro de la vigencia de la póliza, procede también la desestimación de este motivo; sin que las demandantes estuvieran en condiciones de acudir para su necesario tratamiento médico a facultativos designados por la demandada, toda vez que ésta unilateralmente había rescindido las pólizas.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento .

La recurrente manifiesta que la sentencia de apelacion condena a la aseguradora al pago de cantidad por daños físicos y morales, infringiéndose con ello lo establecido en los artículos 1,2,14 y 15 de la referida Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 , los artículos 1101 y 1091 del Código Civil y la 15ª y 16ª de las condiciones generales de las pólizas, así como las condiciones particulares de la misma, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que se cita.

Esta invocación de preceptos heterogeneos, que imposibilita su tratamiento casacional, se refiere a que, según la recurrente, tan sólo se dan dos circunstancias por la que las actoras podían haber acudido a la medicina privada: cuando la aseguradora deniegue injustificadamente la asistencia sanitaria que requería la situación del beneficiario previamente solicitada a aquella; y cuando se trate de una urgencia de carácter vital.

La desestimación de los anteriores motivos imposibilita aceptar que no está probado en autos, como sostiene la recurrente, la existencia de estas circunstancias.

El artículo 2 de la Ley de contrato de Seguro , tras declarar la imperatividad de sus normas, establece como excepción a este principio que, "sin embargo, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".

La Ley de Contrato de Seguro de 1980 tuvo la clara intención de tutelar a los asegurados como contratantes más débiles, con el propósito de equilibrar la posición que de hecho tienen las partes en el contrato de seguro, y para ello declaró que sus preceptos tenían el carácter imperativo a no ser que dispusieran otra cosa, siendo no obstante válidas las cláusulas contractuales que fueran más beneficiosas para el asegurado. Pero al margen de esta modificación legislativa, ha de hacerse referencia a que ya la promulgación de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en 1984, implicó una protección adicional en cuanto que había de aplicarse a los contratos de seguro en aquellos supuestos en los que el asegurado fuera considerado como consumidor en el sentido de esa Ley, en tanto en cuanto pudiera ofrecer en un determinado caso concreto una condición más beneficiosa que la contenida en la Ley de Contrato de Seguro. Esta protección se ha incrementado con la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que se ha llevado a cabo por la Ley 7/1998, de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación, la cual ha dado una nueva redacción a su artículo 10 sobre las cláusulas no negociadas individualmente con los consumidores y también mediante la adición de un artículo 10 bis relativo a las cláusulas abusivas, cuya enunciación se ha detallado en la disposición adicional primera de la referida Ley de los Consumidores , que parte de la declaración genérica de la nulidad de las clasulas contrarias a las exigencias de la buena fe que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de los asegurados. Principios de buena fe y de equilibrio en las prestaciones que son fundamentales en el régimen de las obligaciones y contratos, más facil de valorar el primero con relación al contrato de seguro que el del equilibrio en las prestaciones, dada la dificultad, en especial desde la perspectiva del asegurado, de la correspondencia adecuada entre la prima y el riesgo asumido por el asegurador.

La fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia ( Sentencias de 7 de Marzo de 1997, 6 de Mayo de 1997, 26 de Febrero de 1998, 19 de Abril de 1999, 21 de Enero de 2000 , entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (Sentencias de 27 de Enero de 1997 y 10 de Diciembre de 1999 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 10 de Mayo de 2001 y 15 de Junio de 2000 .

Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), relativa e imprecisa (Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 y 5 de Octubre de 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ambito al contractual (Sentencias de 9 de Mayo de 1984, 27 de Junio de 1994, 22 de Noviembre de 1997, 14 de Mayo y 12 de Julio de 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (Sentencia de 19 de Octubre de 1998 ). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de Julio de 1990 ), sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (Sentencia de 27 de Enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de Junio de 1999 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000 .

Por todo lo expuesto, y sin que esté en disposición de la recurrente el destino de la totalidad de la indemnización señalada por tratarse de relaciones privadas entre las dos demandantes a las que alcanza la misma, sin que tenga que reducirse sólo a una de ellas, al menos en los daños morales, procede la desestimación del motivo.

RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDANTES DOÑA Lorenza Y DOÑA María Angeles.

QUINTO

El motivo primero se invoca, sin cita de su amparo, por alteración de la jurisprudencia aplicable, que es uniforme en cuanto a la interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no conceder la sentencia recurrida el incremento del 20% respecto de la cantidad concedida a las recurrentes.

La jurisprudencia de esta Sala nos ofrece algunos de los supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización y su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro. Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquéllos supuestos, como dice la Sentencia de 5 de Marzo de 1992 , "en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario deferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del "quantum" ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo. Por consiguiente, se dice en esta orientación jurisprudencial que la mera ilíquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero si pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece en el supuesto de autos, en el que si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, si lo es para cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia." (Sentencia 1224/2004 , en igual sentido Sentencias 872/2003 y 206/2006 ).

En este procedimiento, no puede negarse la necesidad de determinar si la cantidad reclamada, de forma indeterminada, quedaba sometida razonablemente a discusión jurisdiccional con aplicación, por tanto del apartado 8º del artículo 20: "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Por todo lo expuesto el motivo decae.

SEXTO

El motivo segundo, sin cita de precepto legal de amparo, por infracción de los artículos 1101, 1124 y 1214 del Código Civil , al alegar las recurrentes que esta cuestión es de interés social y la condena procedería al pago de todos los daños y gastos generados por las enfermedades declaradas durante la vigencia de la póliza, de las cuales siguen siendo tratadas.

La desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, resuelve la cuestión planteada de tal forma que imposibilita tener en cuenta para su estimación este motivo.

SÉPTIMO

El tercer motivo, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Las recurrentes manifiestan que en la segunda instancia se ha incurrido en incongruencia con indefensión, al obviar varios de los alegados de la defensa de la apelación de esta parte durante la vista.

De la diligencia de vista extendida por el Secretario de la sala y de la invocación genérica que se hace en este motivo, no aparece posibilidad alguna de darle ningún tipo de tratamiento, por lo que tiene que ser rechazado.

COSTAS.

OCTAVO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas de cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A, (ASISA) y por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Lorenza y Doña María Angeles, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 10 de Mayo de 1999 , con imposición del pago de costas causadas por cada uno de los recursos a sus respectivos recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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