STS, 3 de Marzo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1317
Número de Recurso4116/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1138/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2002, recaida en autos núm. 418/2002, seguidos a instancia de don Benito contra contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), sobre reclamación de reintegro de gastos médicos.

Ha comparecido en concepto de recurrido don Benito representado y defendido por el Letrado don Eduardo Liñán del Burgo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de junio de 2002 don Benito presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en reclamación de reintegro de gastos médicos causados por su hijo Julián, de tres años de edad, y que cifra en 65.216 pesetas, correspondientes a la adqusición del producto Nutramigen, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia estimatoria de la demanda a reintegrarme los gastos médicos aquí solicitados más todos aquellos que, previa justificación con facturas, se hayan producido y no reclamados aquí, o bien produzcan en el futuro, siempre lógicamente que la razón de su devengo sea la misma que aquí se suplica".

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, al que correspondió su conocimiento, y hecho el señalamiento de acto de coniciliación y juicio para el día 18 de julio, la representación procesal de INSALUD, mediante escrito presentado el 4 de julio, solicitó la suspensión del señalamiento y que se acordara "la ampliación de la demanda contra el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, única legitimada actualmente en el presente procedimiento". Con fecha 18 de julio de 2002 el Juzgado acordó la suspensión del juicio y concedió a la parte actora un plazo de cuatro días a fin de que "concrete el suplico de su demanda, así como que amplíe la misma frente al IMSALUD".

La parte actora presentó escrito el 22 de julio ampliando la demanda contra IMSALUD y formulando la súplica de la demanda del siguiente modo: "Suplica al Juzgado de lo Social de Madrid que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda en materia de Derechos y Cantidacd contra la empresa citada en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se sirva señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación previa o juicio, en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, dicte sentencia por la que declare el derecho de esta parte a que le sean reintegrados los gastos médicos derivados por los conceptos expresados en esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como que se la condene al abono de la cantidad de 2.054,58 ¤ por los gastos realizados en el período de 09.03.01 a 08.07.02 sin perjuicio de que, si la cantidad fuese mayor, se cuantificase una nueva cantidad en el acto de juicio oral".

El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por don Benito contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), debo condenar y condeno al IMSALUD a abonar al actor la cantidad de 391,96 euros (65.216 pesetas) por el concepto de prestaciones de asistencia sanitaria reclamado en la demanda, absolviendo al INSALUD de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del IMSALUD, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid dictó sentencia el día 14 de mayo de 2003, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Margarita Gonzalo Ugarte, Letrado, en representación de IMSALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 23 de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2002 [debió decir 5 de noviembre de 2002], en virtud de demanda formulada por don Benito, contra IMSALUD, en materia de reintegro de gastos médicos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

El relato de hechos probados, con la modificación operada por la sentencia de suplicación en el ordinal cuarto, dice lo siguiente: "Primero.- Que el demandante, afiliado y en situación de alta en la Seguridad Social, tiene un hijo beneficiario de asistencia sanitaria, Julián, nacido el 17.02.99, el cual consta diagnosticado de alergia a las proteinas de la leche de vaca y huevo, por lo que está sometido a prohibición absoluta de tomar cualquier tipo de proteina láctea, excepción hecha de Nutramigen.- Segundo.- Que por la Inspección Médica del Área de Salud IV de Madrid se han estado visando recetas de Nutramigen para el hijo del actor desde marzo de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, fecha ésta en que se comunicó al interesado que de acuerdo con la normativa vigente no puede auorizarse el visado de recetas a partir de los dos años.- Tercero.- Que con fecha 28 de marzo de 2001, la facultativo especialista del Hospital Ramón y Cajal diagnosticó que el hijo del actor continuaba con el mismo problema de alergia a la leche.- Cuarto.- Que el actor solicitó el reintegro, como gastos de farmacia, de 16 envases de Nutramigen, por importe de 65.216 pesetas, el 17 de mayo de 2001, siendo denegada su solicitd por resolución del INSALUD, de 3 de julio de 2001, contra la que interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2001".

CUARTO

El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 14 de mayo de 2003. En el escrito de recurso fijó dos núcleos básicos de contradicción, cada uno con su respectiva sentencia contradictoria, según se indica a continuación.

En el primer núcleo de contradicción se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia en fecha 13 de abril de 1999 (recurso de suplicación núm. 363/1996), ya firme. En este primer motivo se estiman infringidos "el Anexo de la Orden de 30.04.97, que regula los tratamientos dietoterápicos complejos a que se refiere el apartado 4.3 del Anexo I del R.D. 63/95, de 20 de enero sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, así como esta última".

En el segundo motivo se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid en fecha 3 de octubre de 2002 (recurso de suplicación núm. 2289/2002), ya firme. En este segundo motivo se alega la infracción del art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, así como del art. 8.1 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, con cita al efecto del apartado F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido don Benito, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. El Letrado del recurrido presentó el escrito de impugnación del recurso el 16 de julio de 2004. Por diligencia de 13 de septiembre de 2004 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que prevé el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto al primer motivo de casación; subsidiariamente, y para el caso de que fuere desestimado, entiende que procede la estimación del segundo motivo de casación.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 24 de febrero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se someten a debate en el presente recurso son dos. En primer lugar, si procede el reintegro de gastos farmacéuticos dispensados para la atención de un menor no lactante, que padece alergia a las proteínas de leche de vaca y huevo. En segundo lugar, y para el supuesto de que la respuesta a la primera cuestión fuere afirmativa, qué entidad debe asumir la obligación de reintegro, si el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), antes Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), dada la fecha en que se causaron los gastos, o, por el contrario, el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), por razón del traspaso de funciones y servicios, operado en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre.

SEGUNDO

La pretensión de reintegro fue estimada por la sentencia de instancia, dictada el 5 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, la cual condenó "al IMSALUD a abonar al actor la cantidad de 391,96 euros (65.216 pesetas) por el concepto de prestaciones de asistencia sanitaria reclamado en la demanda" y absolvió "al INSALUD de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

El recurso de suplicación, formalizado por IMSALUD, fue íntegramente desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2003. Entiende la Sala que actuó correctamente la sentencia de instancia: a) en primer lugar, al estimar inaplicable al caso la Orden Ministerial de 2 de junio de 1998, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre nutrición enteral domiciliaria; y b) en segundo lugar, al aplicar la Orden Ministerial de 30 de abril de 1997, que desarrolla dicho Real Decreto en lo relativo a los "Tratamientos dietoterápicos complejos" (relativos a trastornos metabólicos congénitos de hidratos de carbono o aminoácidos) , y más concretamente al aplicar el Anexo B de dicha Orden, ya que, según afirma, lo que el hijo del demandante presenta es "alteración del metabolismo de los aminoácidos". Precisamente el expresado Anexo B se refiere a las "alteraciones del metabolismo de los aminoácidos", indicándose en la sentencia que no tienen regulada limitación de edad alguna para su dispensación.

Se expone a continuación una relación sustancial de los hechos declarados probados. El hijo del demandante, beneficiario de asistencia sanitaria, nació el 17 de febrero de 1999 y "consta diagnosticado de alergia a las proteínas de la leche de vaca y huevo, por lo que está sometido a prohibición absoluta de tomar cualquier tipo de proteína láctea, excepción hecha de Nutramigen". Con tal motivo se han estado visando recetas de este producto para el menor desde marzo de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, "fecha ésta en que se comunicó al interesado que, de acuerdo con la normativa vigente, no puede autorizarse el visado de recetas a partir de los dos años". Con fecha 28 de marzo de 2001 la facultativo especialista del Hospital Ramón y Cajal diagnosticó que el hijo del actor continuaba con el mismo problema de alergia a la leche. "El actor solicitó el reintegro, como gastos de farmacia, de 16 envases de Nutramigen, el 17 de mayo de 2001, siendo denegada su solicitud por resolución del INSALUD de 3 de julio de 2001, contra la que interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2001".

TERCERO

IMSALUD interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, de fecha 14 de mayo de 2003, invocando al efecto dos motivos de casación: con el primero mantiene la inexistencia del pretendido derecho del demandante al reintegro de los gastos sanitarios, y con el segundo sostiene que la supuesta obligación de pago - caso de desestimación del motivo anterior- es a cargo de INSALUD, actualmente INGESA. A tal efecto invoca como sentencias contradictorias o de contraste, en cuanto al primer motivo, la dictada el 13 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 363/1996, y, en cuanto al segundo motivo, la dictada el 3 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2289/2002.

CUARTO

Pasando al examen del primero de los motivos hemos de establecer si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la de fecha 13 de abril de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esta sentencia revocó la de instancia -que había estimado la demanda del interesado- acogiendo el recurso de suplicación del Servicio Gallego de la Salud (SERGAS), que en su día había denegado el visado de las recetas, relativas al producto alimenticio "Nutri-Soja", prescrito al hijo de la demandante.

En el caso conocido por dicha sentencia el hijo de la actora, nacido en 1984, padecía "alergia intensa a la proteína de la leche", por lo que fue ingresado en centro hospitalario en varias ocasiones con crisis anafilácticas graves; habiéndosele prescrito leche Nutri-Soja, en abril de 1995 se le denegó el visado de las recetas, resolución confirmada posteriormente por el SERGAS al desestimar la reclamación previa. Interesa resaltar que la sentencia de contraste señala, como uno de los "presupuestos fácticos" a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, la necesidad -para el menor afectado- de "la ausencia de la ‹lactosa›" en los derivados lácteos que se le suministraran.

Sentados los anteriores extremos, la sentencia de contraste invoca la aplicación del ya mencionado Real Decreto 63/1995 -del que expresamente cita su Anexo I.4.3º, relativo a los "Tratamientos dietoterápicos complejos"- y alude igualmente a la ya citada Orden Ministerial de 30 de abril de 1997, de la que dice que, aun no siendo aplicable de forma directa por razón de la irretroactividad de las normas, sí cabe "su cita a efectos interpretativos de la cuestión debatida". Y a tal fin se remite al apartado A-1) del Anexo de dicha Orden, relativa a la "deficiencia de lactasa intestinal" en "enfermedades del metabolismo de los hidratos del carbono", apartado que contiene la indicación que dice: "En lactantes, fórmulas especiales sin lactosa".

De todo ello concluye la sentencia con la estimación del recurso ya que, según afirma, el tratamiento indicado en dicho apartado lo es para lactantes, condición que no ostenta obviamente el beneficiario, aparte el hecho, también señalado en la sentencia, de que los productos perjudiciales para el beneficiario pueden ser sustituidos por otros existentes en el mercado.

De la comparación hecha entre la sentencia recurrida y la de contraste hemos de concluir que no existe entre ambas la contradicción que alega la parte recurrente. Basta señalar al efecto que, partiendo de los datos de hecho expresados en una y otra sentencia, se diferencian los trastornos metabólicos sufridos por los respectivos interesados, pues en el caso de autos se está ante "alteraciones del metabolismo de los aminoácidos" (Anexo B de la Orden de 30 de abril de 1997) y en el caso de contraste ante "enfermedades del metabolismo de los hidratos de carbono" (Anexo A de la misma Orden), este último por "deficiencia de lactasa", de la que nada se habla en el primero. Tal diferencia comporta la aplicación al caso de autos de una norma reglamentaria distinta de la aplicada por la recurrida, lo que impide la apreciación de que los pronunciamientos diferentes comporten una efectiva contradicción.

En consecuencia ha de desestimarse el primero de los motivos del recurso.

QUINTO

Pasando al examen del motivo segundo del recuso (formalizado con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del primero), ya queda indicado que con el mismo se pretende la declaración de que la obligación de pago es a cargo de INSALUD, actualmente INGESA, y no a cargo del ahora recurrente, IMSALUD. Se invoca al efecto como sentencia contradictoria la dictada el 3 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2289/2002, dimanante de los autos núm. 876/2001 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid.

En el caso conocido por esta sentencia la demandante, que tenía una declaración de minusvalía del 85%, adquirió una silla de ruedas eléctricas por valor de 676.000 pesetas. Dice el ordinal cuarto del relato fáctico que "solicitado con fecha 12 de junio de 2001 el citado material a través del reintegro del gasto efectuado, fue denegado por el INSALUD, formulándose Reclamación Previa el 16-7-01 y luego nueva Reclamación Previa el 10-10-01, que fueron desestimadas". Se dice, por último, que "con efectos de 1-1-2002 han tenido lugar las transferencias en materia sanitaria desde el INSALUD hasta el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), dependiente de la C. de Madrid".

La sentencia de instancia condenó al INSALUD al pago de la cantidad reclamada, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Madrileño de la Salud. Este último formalizó recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de contraste, que revocó la de instancia, según dice expresamente su parte dispositiva, "a los únicos efectos de absolver al Instituto Madrileño de la Salud, confirmándola en lo demás".

Existe contradicción entre las sentencias que se comparan: a) las pretensiones respectivamente deducidas son sustancialmente iguales, atinentes al reintegro de gastos sanitarios o farmacéuticos, causados con anterioridad a la fecha de efectos de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo también anterior a dicha fecha la conclusión de la via administrativa dirigida a obtener el solicitado reintegro; b) los pronunciamientos difieren en cuanto la sentencia recurrida condena al pago al Instituto Madrileño de la Salud, absolviendo al INSALUD, en tanto que la sentencia de contraste absuelve a aquél.

SEXTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen de las infracciones denunciadas. La parte recurrente alega la infracción del art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, y del art. 8.1 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio. En el escrito de recurso se invoca, a su vez, para fundamentar las conclusiones de este motivo, el apartado F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001, en sus puntos 3, 4, 5 y 6.

El art. 20 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, prescribe lo siguiente: "1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de la efectividad de la transferencia, se entregarán a la comunidad autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva.- 2- La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal correspondiente".

El art. 8.1 del Real Decreto 1959/1983, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, establece lo siguiente: "Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios y funciones transferidos que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta".

El Real Decreto 1479/2001 regula el "traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud". El apartado F) de su Anexo tiene el epígrafe siguiente: "Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan". El punto 3 de este apartado F) dice así: "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.- A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.- La Intervención General de la Seguridad social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el apartado anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta ‹Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto›".

El punto 4 del apartado F) se invoca en cuanto supone una excepción que, por su concreción y especialidad, según sostiene el recurrente, comporta la confirmación de la regla general que se mantiene en el recurso. Dice así dicho punto: "Serán a cargo de la Administración del Estado las obligaciones que pudieren derivar de procesos judiciales instados por la Fundación Jiménez-Díaz contra el INSALUD por hechos o actos anteriores a la fecha de efectividad del traspaso".

Los pnntos 5 y 6 se refieren a supuestos en que opera la subrogación. Así, dice el punto 4 que "la Comunidad de Madrid se subrogará en los derechos correspondientes a los ingresos que, por cuenta del Estado, recaudan los centros de gasto del INSALUD que se traspasan [...]". Y según el punto 6 "asimismo la Comunidad de Madrid se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponde al territorio de la Comunidad de Madrid".

En todo caso se parte del hecho de que, como expresa el apartado K) del Anexo del mencionado Real Decreto 1479/2001, "los traspasos de funciones y medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2002".

SEPTIMO

El examen de la doctrina aplicable al caso lleva a la conclusión de que, tal y como sostiene el recurrente y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la entidad obligada al pago es el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), actualmente (art. 15 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto) Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), según se razona a continuación.

El gasto efectuado y toda la actuación administrativa atinente al reintegro, incluida la resolución final (denegación de la reclamación previa) que abrió paso al procedimiento judicial, se produjo antes de la fecha de efectos de la transferencia, que es, como se indicó, la de 1 de enero de 2002. En efecto, tal y como se dice en la relación fáctica, transcrita en el tercero de los antecedentes de hecho y resumida sustancialmente en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, el reintegro postulado por el padre del menor afectado fue rechazado por resolución de INSALUD de 3 de mayo de 2001, confirmada por resolución de 31 de julio de 2001, que desestimó la reclamación previa.

Así pues, el caso de autos cumple las previsiones del art. 20.1 de la Ley 12/1983, al prescribir que "las consecuencias económicas que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva". Si tal se entiende respecto de los expedientes en tramitación "pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia", con mayor razón ha de entenderse aplicable tal norma (en cuanto remite la responsabilidad a "quien hubiere adoptado la resolución definitiva") en el caso de que tal resolución definitiva se hubiera ya adoptado antes de la fecha de efectos de la transferencia.

OCTAVO

La conclusión expresada no es contradictoria con la doctrina sentada en diversas sentencias de esta Sala, dictadas en relación con el reintegro de gastos médicos y de asistencia sanitaria. En unas constituía objeto de debate si la obligación de reintegro había de ser a cargo del INSALUD o del Servicio Gallego de la Salud (SERGAS), teniendo en cuenta que la fecha de efectos de la transferencia de servicios y funciones del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia era el 1 de enero de 1991. En otras era objeto de debate si tal obligación de reintegro había de ser a cargo del Instituto Social de la Marina (ISM) o del SERGAS, habida cuenta de que el 1 de marzo de 1996 era la fecha de efectos del traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al ISM.

En cuanto al primero de los supuestos mencionados las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1996 (rec. núm. 2651/1996), 7 de marzo de 1997 (rec. núm. 2588/1996) y 8 de mayo de 1997 (rec. núm. 2589/1996) declararon la responsabilidad del SERGAS; mas debe advertirse que en los casos conocidos por dichas sentencias las resoluciones administrativas que dieron fin a la via previa se dictaron con posterioridad a la fecha de efectos de la transferencia mencionada (1 de enero de 1991), a diferencia de lo sucedido en el caso de autos en que, según se indicó, la via administrativa se agotó antes de la fecha de efectos del traspaso de servicios y funciones a la Comunidad de Madrid. No es ocioso, por otra parte, señalar que dichas sentencias fundamentaron su decisión, entre otros preceptos, en una norma propia del Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, de transferencias, la cual dispone lo siguiente: "A partir del 1 de enero de 1991 los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Salud serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f)".

En lo que respecta al segundo de los supuestos de referencia las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2001 (rec. núm. 3748/2000), dos de 12 de junio de 2001 (recursos números 3416/2000 y 3443/2000), 18 de junio de 2001 (rec. núm. 3743/2000) y 7 de febrero de 2002 (rec. núm. 174/2000) declararon también la responsabilidad del SERGAS. Ciertamente no consta que en todas ellas la via administrativa hubiera concluido después de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1996), mas en todo caso es oportuno señalar -al igual que en el anterior supuesto- que dichas sentencias fundamentaron su decisión, entre otros preceptos, en norma propia del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, de transferencias, que establece lo siguiente: "A partir de la fecha de efectos del traspaso los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el Instituto Social de la Marina serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo aquellos que, derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores a este traspaso, y de conformidad con la Ley de Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma estime que corresponden a la Administración del Estado". La sentencia de 7 de junio de 2001 (y en el mismo sentido las demás ya citadas), interpretando esta norma en el particular de la salvedad que contiene, dice que "lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella", añadiendo que "es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor".

NOVENO

De la exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos se concluye que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación del Instituto Madrileño de la Salud, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Habiendo de ser resuelto el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debemos estimar el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la sentencia de instancia, cuya revocación procede en el sentido de que debe absolverse a dicho Instituto y debe condenarse al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), por las razones expuestas anteriormente, en especial en el fundamento jurídico séptimo. IMSALUD se refiere a la obligación de pago de INGESA tanto en el recurso de suplicación como ahora en el de casación, mas en todo caso, aun entendiendo que no se haya reproducido formalmente en dichos recursos la petición de condena que contra esta última entidad se había deducido en la demanda, no hay obstáculo alguno a tal pronunciamiento condenatorio de conformidad con la doctrina contenida en la setencia del Tribunal Constitucional núm. 200/1987, de 16 de diciembre, y en las sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1994 (rec. núm. 1128/1993), 19 de diciembre de 1997 (rec. núm. 1422/1997) y 20 de julio de 1999 (rec. núm. 3482/1998). La condena de INSALUD, hoy INGESA, ha de serlo al pago de la cantidad fijada en las sentencias de instancia y de suplicación, ascendente a 391,96 euros, en concepto de prestaciones de asistencia sanitaria. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1138/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada en autos núm. 418/2002, y, estimando en parte la demanda formalizada por don Benito contra el Instituto Nacional de la Salud -actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- y el Instituto Madrileño de la Salud, condenamos al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al pago al actor de la cantidad de trescientos noventa y un euros con noventa y seis céntimos (391,96 euros), por el concepto de prestaciones de asistencia sanitaria, y absolvemos al Instituto Madrileño de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...estar reconocida por una sentencia judicial firme de acuerdo con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley General Presupuestaria. La STS de 3-3-2005 (Rec 4116/03 ) se ha pronunciado sobre un supuesto de reintegro de gastos causados con anterioridad a la fecha de efectos de la transferencia y e......

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