STS, 16 de Junio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:5161
Número de Recurso560/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 560/97, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el auto, de fecha 23 de julio de 1996, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que ésta declaró su falta de jurisdicción para conocer del recurso contencioso-administrativo nº 2816 del año 1994, en que se impugnaba la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 25 de julio de 1994, por la que se desestimaba la reclamación de daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Valenciano de Salud, al entender dicha Sala que la competencia para conocer de tal reclamación corresponde al Orden Jurisdiccional Social, confirmado dicho auto en súplica por resolución de 3 de diciembre de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Una vez contestada la demanda por el Letrado de la Generalidad Valenciana, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó someter a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal su posible falta de jurisdicción por corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional social, informando el Ministerio Fiscal que la competencia correspondía a la Jurisdicción Laboral mientras que el representante procesal de la demandante entendía que la competencia era de la Sala de instancia por lo que debía proseguir el curso de los autos.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó, con fecha 23 de julio de 1996, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 2816/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « LA SALA ACUERDA: Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer de la materia que constituye objeto de este recurso, emplazando a las partes para que en el plazo de un mes puedan comparecer ante dichos órganos jurisdiccionales entendiendo que si así lo hacen lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo».

TERCERO

Dicha resolución se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « La cuestión relativa a la competencia para conocer de estas reclamaciones, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1995, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se establece que es irrelevante en esta materia la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo puesto que "en virtud de lo dispuesto en las prevenciones que sobre reserva de Ley están expresamente contenidas en el art. 117.3 CE y lo que ordena el art. 9.5 de la LOPJ y teniendo en cuenta que la Ley 30/1992, tanto en su art. 2.2 que se somete, respecto de las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia " a lo que dispongan sus normas de creación", en su disp. adic. 6ª que deja vivió lo que en materia de impugnación de los actos de la S.S. se dispone en el art. 2... LPL que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan en materia de SS salvo lo referente a la gestión recaudatoria (art. 3.b) LPL es bien sostenible que dicha Ley 30/1992, no ha alterado el régimen aplicable sobre competencia al orden social para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la S.S. "Señala asimismo la sentencia que la disp. adic.1ª del RD 429/1993, que atribuye la competencia del orden contencioso-administrativo ha olvidado el principio de legalidad y de reserva de ley, disponiendo lo que va más allá de la potestad reglamentaria. Sigue diciendo la citada sentencia que no se trata de una acción por el funcionamiento anormal de un servicio público, sino de una acción derivada de la defectuosa asistencia sanitaria producida a un beneficiario de la S.S. en el ámbito de una prestación comprendida en la acción protectora del sistema de la S.S. Ni puede mantenerse que la Ley 30/1992 ha unificado la responsabilidad patrimonial de la Administración ni que en este tipo de acciones no estamos ante una prestación de la Seguridad Social, ya que tal prestación es la reclamación por una prestación asistencial defectuosa, como la prestación misma o el reintegro de los gastos ocasionados por la utilización de servicios ajenos a la S.S. (STS 24.4.90). Por tanto, hay que concluir que tanto desde el punto de vista del objeto de la acción ejercitada, como por la ineficaz atribución competencial que realiza el RD 429/1993, contra lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, 9.5 de la LOPJ y art. 2 de la LPL, es incompetente este Orden Jurisdiccional y la presente acción debe ser planteada ante la Jurisdicción Social».

CUARTO

Notificado el expresado auto a las partes, el representante procesal de la Comunidad Valenciana lo recurrió en súplica, cuyo recurso fue desestimado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1996 por los mismos fundamentos del auto recurrido, de manera que, notificada esta resolución a las partes, el representante procesal de la Generalidad Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra aquel auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de diciembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en un solo motivo por la infracción cometida por la Sala de instancia, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso seguido ante ella, de lo dispuesto en los artículos 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Disposición Adicional primera del Real Decreto 429/93, ya que por razón de la materia el orden jurisdiccional competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992, criterio este seguido por el auto de 7 de julio de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la acción ejercitada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 12 de marzo de 1997, quedó pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de junio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida, por la que el Tribunal "a quo" se declara incompetente para conocer del proceso tramitado ante él por entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden social, obedece, sin duda, a la falta de fijeza de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que, ante el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, se ha pronunciado de forma contradictoria, lo que ha determinado numerosas resoluciones de la Sala especial de este Tribunal contemplada por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las que se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, 142 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 2 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (Autos de fechas 7 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1997, 4 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 1997), razón por la que no debemos abundar en argumentos justificadores de la estimación del único motivo de casación invocado, como ya hicimos en nuestras Sentencias de 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6526/96), 14 de diciembre de 1999, (recurso de casación 7692/96), 9 de mayo de 2000 (recurso 7499/97), y 31 de marzo de 2001 (recurso de casación 8965/96).

SEGUNDO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, en virtud de la estimación del único motivo alegado, conlleva, como establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, la anulación del auto recurrido a fin de que la Sala de instancia prosiga la tramitación del pleito conforme a las normas procesales aplicables por venirle atribuido el conocimiento de la acción que se ejercita en el mismo.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas sin que existan méritos para imponer a una de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional reformada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el auto dictado con fecha 23 de julio de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2816 de 1994, el que, por consiguiente, anulamos, y debemos ordenar y ordenamos a dicha Sala de instancia que continúe la sustanciación del proceso por sus trámites al venir la materia objeto del mismo atribuida a su conocimiento, sin hacer expresa condena respecto de las costas del incidente promovido de oficio en la instancia y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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