STS, 11 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3015
Número de Recurso1772/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. P.A. y defendido por Letrado, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Z.C. y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2521/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 949/96, seguidos a instancia de D. ANDRES G.S. contra el SERVICIO VASCO DE, SALUD, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el GOBIERNO VASCO-DIRECCION DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATACION SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD y el TRANSPORTES ARREGUI, S.A., sobre reclamación de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, representada por el Procurador Sr. G.P.

y defendida por Letrado y el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Sr. R.R. y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de marzo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Vitoria, en los autos nº 949/96, seguidos a instancia de D. ANDRES G.S. contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, la PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el GOBIERNO VASCO-DIRECCION DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATACION SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD y el TRANSPORTES ARREGUI, S.A., sobre reclamación de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua La Previsora frente a la sentencia de 5 de junio de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento instado por Andrés G.S. contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Vasco de Salud, el Gobierno Vasco y Transportes Arregui, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando a la entidad gestora codemandada a prestar la asistencia sanitaria en favor del demandante consistente en la prótesis de pierna izquierda".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 5 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el demandante sufrió el día 3 de mayo de 1975 accidente de trabajo según el cual fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. La empresa para la que venía prestando servicios a la fecha en que ocurrió el accidente Transportes Arregui tenía cubierta las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Patronal La Previsora, que en su día prestó la asistencia sanitaria y prestaciones económicas correspondientes; encontrándose la citada empresa al corriente de los pagos de las cuotas a la Seguridad Social. ----2º.- Que con fecha 7 de junio de 1.990 el actor fue calificado por la Diputación Foral, Instituto de Bienestar Foral de Alava, afecto de una minusvalía en su capacidad orgánica y funcional del 44.5%. ----3º.- Que como consecuencia del accidente el actor ha de portar una prótesis completa en la pierna izquierda y cuyo importe asciende a la cantidad de 343.208 ptas. ----4º.- Que con fecha 10 de abril de 1.991 el actor pasó a ser pensionista por jubilación. ----5º.- Instada la pertinente solicitud a la Mutua Patronal por escrito de 16 de septiembre d e 1.996, ésta es desestimada por escrito igualmente de la Mutua de Accidentes de Trabajo La Previsora de 8 de noviembre de 1.996 resolviendo negativamente tal solicitud alegando su situación actual de pensionista y atribuyendo la responsabilidad a los servicios sanitarios comunes de la Seguridad Social, por entender que la Mutua ya se ha hecho cargo de dicha asistencia a través del ingreso de un porcentaje previsto a tal efecto en el capital que ingresó en su día en la Tesorería General de la Seguridad Social por lo que es dicho organismo el que ha de asumir la asistencia sanitaria. ----6º.- Que por resolución de 1 de agosto e 1.996 del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco fue desestimada la solicitud de reintegro de gastos formulada por el actor por entender que la prestación ortoprotésica con tercero obligado al pago, correspondía a la Mutua Patronal por derivar de accidente laboral; tal resolución fue notificada al actor con fecha 9 de agosto de 1.996. ----7º.- Que el Decreto 369/95 de 11 de julio establece las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo autónomo administrativo Osakidetza/S.V.S. y en concordancia con la orden de 19 de diciembre de 1.995 por la que se formaliza y concreta el apoyo técnico e instrumental, se establece que se dan las direcciones de área a las encargadas de recibir, registrar, completar los expedientes y comprobar que las peticiones serán ajustadas a derecho asumiendo tal competencia en esta matera. ----8º.- Consta agotada la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Andrés G.S. contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el S.V.S./Osakidetza, el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y la empresa Transportes Arregui, S.A., debo de condenar y condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Previsora" a costear la asistencia sanitaria solicitada consistente en la prótesis de pierna izquierda valorada en trescientas cuarenta y tres mil doscientas ocho pesetas (343.208 ptas.), absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO.- El Procurador Sr. P.A., mediante escrito de 19 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, así como el artículo 12 del Decreto 2766/67 de 16 de noviembre.

El Procurador Sr. Z.C., mediante escrito de 20 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, del artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 11 y 12 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 8 de febrero de 2.000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio D.B..

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos consiste en determinar si la Mutua de Accidentes de Trabajo, que tiene establecida la cobertura del accidente del que deriva la necesidad de aplicar una prótesis completa en la pierna izquierda, ha de hacerse cargo de la renovación de esa prótesis cuando el beneficiario ha pasado a ser pensionista de jubilación. La sentencia recurrida ha dado a esta cuestión una respuesta afirmativa por entender que el pensionista de jubilación ya no es trabajador a los efectos del artículo 11.1 del Decreto 2766/1967, mientras que la sentencia de contraste que se alega por las dos recurrentes -Servicio Vasco de Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social- llega a conclusión contraria. Existe la contradicción que se invoca, que está además suficientemente relacionada en los escritos de interposición y no puede aceptarse la objeción de falta de legitimación para recurrir que propone la parte recurrida, porque dada la indeterminación de la condena la legitimación corresponde a las dos Entidades Gestoras codemandadas, que están potencialmente comprendidas en la misma, aparte de afectar esa condena en su vertiente económica al patrimonio único de la Seguridad Social. Tampoco puede aceptarse la objeción que se opone al recurso del Servicio Vasco de Salud, porque en su escrito de preparación está suficientemente identificado el núcleo de la contradicción, que sólo requiere, según reiterada doctrina de esta Sala, la mención del sentido y alcance de la oposición de las sentencias, lo que se cumple cuando se dice que para una sentencia la condición de jubilado excluye la prestación de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo y para la otra no. Hay ciertamente un error en la designación de la sentencia de contraste, pero se trata de mero error material en la expresión del día, que es subsanable y está subsanado con la mención del número del recurso.

SEGUNDO.- Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corre a cargo de la entidad que haya asumido la cobertura de esta contingencia, que en este es caso es la Mutua demandada. Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 68.2,

70, 99 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 19 y concordantes del Decreto 2766/1966. Es la Mutua la que a través del correspondiente documento de asociación tiene a su cargo la protección de las prestaciones por accidente de trabajo o, en términos del artículo 68.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, "el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados". En este caso se trata de la prestación de asistencia sanitaria, que comprende, según el artículo 11.1.b) del Decreto citado, "el suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios". Lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista -de incapacidad permanente o de jubilación-, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el artículo 12 del Decreto 2766/1966, a tenor del cual "la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera" y es evidente que la renovación de la prótesis se requiere como consecuencia de la lesión derivada del accidente.

El que el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que continúa vigente en esta materia, y los artículos 10 y 11 del Decreto 2766/1966 se refieran a los trabajadores y no a los pensionistas como beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que los pensionistas carezcan de derecho a esa asistencia. Esta mención pone únicamente de manifiesto algo que está implícito en la propia noción de accidente de trabajo, que, como es obvio, es un evento que sólo puede producirse, en principio, en relación con los trabajadores. Pero, una vez producido el accidente, las prestaciones sanitarias derivadas del mismo se aplicarán mientras resulten necesarias, aunque el trabajador haya dejado de serlo para convertirse en pensionista. Por otra parte, el que el pensionista de incapacidad permanente por accidente de trabajo pase a serlo, por decisión propia o por mandato legal, de jubilación no altera su derecho a la prestación sanitaria derivada del accidente, que se mantiene, como ya ha quedado dicho, siempre que exista esa necesidad y su causa sea el accidente de trabajo sufrido.

TERCERO.- Frente a las alegaciones de la parte recurrida hay que señalar que: 1º) el requisito de alta se refiere al momento de la actualización de la contingencia determinante -el momento del accidente- no al de la renovación de la necesidad de la asistencia sanitaria, 2º) las prestaciones de asistencia sanitaria se causan por el accidente de trabajo no por la incapacidad permanente y por eso el que de la condición de pensionista de incapacidad permanente se pase a ser pensionista por jubilación en nada modifica el derecho a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo, que sólo está vinculada al hecho de que esa necesidad derive del accidente de trabajo sufrido, 3º) la incompatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente y jubilación no afecta a la c uestión aquí debatida de si un pensionista de jubilación puede ser beneficiario de una prestación de asistencia sanitaria por accidente de trabajo cuando esa prestación responde a una deficiencia funcional producida por el accidente, 4º) el derecho de los pensionistas a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral (artículo 100.1b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículo 2.1.b) del Decreto 2766/1966) no impide que esos pensionistas puedan continuar siendo beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo respecto de las lesiones que deriven de estas contingencias, y 5º) no hay en nuestro Sistema de la Seguridad Social un Régimen General y un "Régimen de Jubilación", como dice la parte recurrida, sino un Régimen General con prestaciones por las distintas situaciones de necesidad (entre ellas, la jubilación, la incapacidad, temporal y permanente, y la necesidad de asistencia sanitaria) por diversas contingencias (profesionales y comunes), y la asistencia sanitaria se presta en atención a las diversas contingencias que han determinado su necesidad, con total independencia de cuál pueda ser la situación del beneficiario de esa asistencia en relación con las otras prestaciones .

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la Mutua "La Previsora" y confirmando la sentencia de instancia, con condena a la Mutua al abono de las costas devengadas en suplicación y la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal.

FALLO

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el SERVICIO VASCO DE SALUD, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de marzo de 1.999, en el recurso de suplicación nº 2521/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 949/96, seguidos a instancia de D. ANDRES G.S. contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el GOBIERNO VASCO-DIRECCION DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATACION SANITARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD y el TRANSPORTES ARREGUI, S.A., sobre reclamación de derecho. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate plateado en suplicación desestimamos el recurso de la Mutua La Previsora" y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria. Condenamos a la Mutua "La Previsora" al abono de las costas devengadas en suplicación y la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal.

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