STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6754
Número de Recurso5033/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angeles Pinilla Gonzalez, letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 635/03, formulado por DOÑA Begoña Y D. Jaime, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña Y D. Jaime, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Begoña Y D. Jaime, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 26.1.1993, D. Gustavo, padre de los demandantes, solicitó la prestación familiar por hijo a cargo, D. Jaime, prestación que le fue reconocida mediante Resolución que le fue reconocida mediante Resolución de fecha 17.5.93, con efectos de 1.4.93 y en una cuantía inicial de 31.530 pts. SEGUNDO.- Que D. Jaime, solicitó pensión por Invalidez Permanente el 2.12.94 y mediante resolución del INSS se le declaró afecto de Gran Invalidez, con derecho al percibo de la prestación correspondiente y efectos de 2.7.93. TERCERO.- Que D. Gustavo percibió la prestación familiar por hijo a cargo por el periodo 1.4.93 a 30.9.00. CUARTO.- En fecha 22.7.00 falleció D. Gustavo, estando casado con Dª María Antonieta, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos Jaime y Begoña, hoy demandantes. Segun consta en el testamento otorgado por el finado ante el Notario de Valencia D. Joaquin Sapena Davo, instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos, otorgando legado a favor de su esposa. QUINTO.- Con fecha siete de noviembre de 2001, la entidad gestora emitió Resolución, dirigida a Dª María Antonieta declarando la extinción de la prestación familiar a fecha 30.9.00 y declarándola deudora de la prestación indebidamente percibida en la parte no afectada por la prescripción. Disconforme con la anterior Resolución, la Sra. María Antonieta formuló reclamación previa que fue estimada "por hacer nuestra la alegación documentada de no tratarse de la heredera del fallecido, beneficiario de la prestación por su hijo Jaime, y por lo tanto REVOCAR, y dejar sin efecto la citada Resolución. Esta estimación de debe perjudicar ni condicionar y menos eliminar, las acciones que en derecho correspondan y que puedan derivarse de cuanto quede probado en próximos procesos administrativos que esta entidad iniciará contra los que han resultado herederos forzosos y testamentarios". SEXTO.- Mediante Resolución del INSS de fecha (registro de salida) 13.6.02 se declaró "extinguido el derecho a la prestación familiar por el hijo D. Jaime, con efectos desde 1.10.93. Declarar a D. Jaime y Dª Begoña deudores, con carácter solidario, de una prestación familiar indebidamente percibida por su padre fallecido D. Gustavo y en tanto que herederos del mismo, deuda que se totaliza en la cuantía de 8.221.30 euros (1.367.910 pts), por el periodo de 1.10.97 a 30.9.00 quedando prescrito el resto del periodo". SEPTIMO.- Disconforme con la anterior Resolución, los demandantes interpusieron reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26.7.02". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Begoña y D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Begoña y D. Jaime contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2002, y con revocación de la misma, declaramos que queda sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-6-2002 en el extremo relativo a la devolución por los actores de una prestación familiar, indebidamente percibida en cuantía de 1.367.910 pesetas (8.221,30 ¤), por el periodo 1-10-97 a 30- 9-2000, quedando los mismos obligados a devolver el importe de 704,44 ¤ correspondientes a los tres últimos meses percibidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002 (recurso 1533/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre el ámbito temporal aplicable al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2000, sobre lo que la sentencia recurrida se pronunció estimando que únicamente debe alcanzar a los últimos tres meses en aplicación de la doctrina tradicional basada en criterios de equidad. La entidad Gestora alega en el recurso infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 66/1997, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de noviembre de 2002 (recurso 1533/01).

Se cumple el requisito de contradicción, pues pese a la identidad substancial de supuestos, los fallos de la sentencia recurrida y de la citada como de contraste son claramente contradictorios. Pues mientras ésta, estima en parte y sostiene que la revisión debe quedar distinguida en dos periodos, referidos, uno a las cantidades anteriores y el otro a las posteriores a la fecha de 1 de enero de 1998, aplicando el plazo de tres meses, con base en criterios de equidad al primer periodo y, el plazo de retroacción de los cuatro años -en la actualidad-, al segundo período. En cambio, la sentencia recurrida aplica la retroactividad de tres meses basándose en criterios de equidad incluso a cantidades percibidas indebidamente con posterioridad al 1 de enero de 1998, en que entró en vigor la modificación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

Es intranscendente a los efectos discutidos, la argumentación que con el carácter de "a mayor abundamiento" se hace en la sentencia combatida, de que en el supuesto de autos se insta el reintegro a los hijos en concepto de deudores, cuando la prestación que se dice indebida y que se dejó sin efecto fue solicitada y abonada como "prestación familiar por hijo a cargo", a su fallecido padre y causante, pues es cuestión no planteada ni debatida por las partes ni en la instancia ni en suplicación.

SEGUNDO

Sobre lo planteado en el recurso ya se pronunció reiteradamente esta Sala, señalando la sentencia de 14 de noviembre de 2003 (recurso 721/03), ante supuesto análogo al aquí debatido que la condena se ha de limitar a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los tres últimos meses de 1997 y las posteriores al 1 de enero de 1998, pues es doctrina unificada de esta Sala a la que habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, que «nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/2001), 2 de enero de 2.003 (recurso 1621/2002) y 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002), entre otras, han sentado la doctrina siguiente: "en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: 'Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha'; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 'carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997'."

La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003 (recurso 1621/2002) 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002) y 6 de octubre de 2.003 (recurso 3589/2002)».

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina deviene el reintegro de las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997 y todas las percibidas a partir del primero de enero de 1998, por lo que en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta naturaleza formulado por los actores confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angeles Pinilla Gonzalez, letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se desestima el de esta naturaleza formulado por los actores y se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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