STS, 15 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2328
Número de Recurso7986/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7986/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y otro contra sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.005 dictada en el recurso 425/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , contra la desestimación presunta de su reclamación de daños y perjuicios por deficiente asistencia médica, por ser la misma conforme a Derecho, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Francisco , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley de la jurisdicción, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así los arts. 33 de la ley jurisdiccional, y disposiciones concordantes de la LECivil, art. 359 y ss, y 244 y ss. LOPJ, en especial, el art. 248.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción, por infracción del art. 139 y ss. Ley 30/92.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , en cuanto a la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, lo regulado acerca de la valoración de la prueba, en los arts. 1243 CC y 632 LECivil, acerca de la valoración de la prueba pericial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, tanto por el Abogado del Estado como por el Procurador D.Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Luis Francisco y Dª Pilar , como padres del menor Esteban , se interpone recurso de Casación contra la Sentencia de 11 de Octubre de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por ellos, por importe de cuatrocientos millones de pesetas, que fundamentaban en el hecho de que, como consecuencia de una defectuosa asistencia médica, en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, su hijo menor Esteban había resultado con las lesiones y secuelas a que luego nos referiremos. Con anterioridad a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con fecha 28-10-92 los mismos, D. Luis Francisco y Dª Pilar , en nombre y representación de su hijo menor interpusieron querella por delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves. Por Auto de fecha 2-5-94, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias.

El 29 de Julio de 1.994 se interpuso demanda civil en procedimiento de menor cuantía, dictándose sentencia en fecha 10-7-95, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, desestimándose la demanda interpuesta, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Santander en Sentencia de 21 de Enero de 1.997.

Con fecha 10-3-97 se interpuso ante el INSALUD reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral. Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz, el INSALUD planteó conflicto de competencias por inhibitoria, dictándose Auto en fecha 24-10-97 por la Sección y Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, acordando requerir de inhibición al Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por estimar que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiéndose las actuaciones a dicha Audiencia Nacional.

Con fecha 12-5-98 se interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo.

El Tribunal "a quo" en la Sentencia impugnada acepta como hechos probados los que habían sido tenidos como tales en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, a saber: "1) que el menor Esteban se pone enfermo en la localidad de Noja, con fiebre y dolores de oído es tratado por el Dr. Joaquín , elegido por la familia, quien diagnostica una otitis bilateral y le receta antibiótico, transcurridos tres días sin mejorar el propio doctor que le atiende le traslada a Santoña donde en el Hospital le examina los oídos y confirma su primer diagnóstico de otitis bilateral cambiando el antibiótico a uno de mas amplio espectro, continúa este nuevo tratamiento tres días y el cuarto día al no mejorar la familia se pone de nuevo en contacto con el médico que aconseja su traslado al Hospital Marqúes de Valdecilla; 2) el día 22-8-91, el menor ingresa en urgencias a las 16 horas y es asistido por el médico residente de cuarto año Doctor Pedro quien tras examinar al niño diagnostica otitis bilateral con supuración y fiebre, consignando en la orden de ingreso, exploración 38.º, peso 9.700, reg-irritablidad, sequedad en la piel, hiperatrofia gingival, cardio-pulmonar N, abdomen escavado, baldo no doloroso, no signos meningeos, otofaringe hiperémica, otoscopí, pus en CAE; solicita las siguientes pruebas hemograma, bioquímica, labstix, y acuerda su ingreso en la planta 10ª para estudio; 3) sobre las 17 horas el niño ingresa en planta, siendo examinado por el Doctor Vicente que acuerda suero intravenoso y ampicilina y amikacina; 4º) el menor pasa la noche con fiebre pero durmiendo aunque con sobresaltos, mejora su aspecto general (notas de enfermería); 5) A las 9,30 horas del día 23, pasa a ver al enfermo el Doctor Carlos Manuel que había sido informado por Don Vicente , haciendo constar en la hoja otitis supurada bilateral, persiste fiebre de 38 con aceturina, sin cambios clínicos apreciables; 6) Sobre las 12 horas el Doctor Juan Carlos amigo de la familia, acude a ver al menor y habla con el Doctor Carlos Manuel , quien examina al menor y ante la sospecha de problemas neurológicos pasa aviso al Doctor Alejandro , quien acudió a examinar al menor, advirtiendo que existían ligeros síntomas meningeos, pidiendo que se hiciese un encefalograma y una radiografía de torax, y con el resultado realizar una punción lumbar; 7) con el resultado de encefalograma se realizó la prueba de la punción lumbar, cuyo resultado no se obtuvo hasta el día 24; obtenido el resultado de la radiografía de torax, el Doctor Felipe , (a cargo del menor por haber entrado a las 15 horas de servicio) le comunicó el resultado Don Alejandro (en su domicilio), sospechando de una meningitis tuberculosa Don Felipe inicia tratamiento tuberculostico a las 17 horas, así se hace contar en la historia clínica; 8) Don Felipe prescribió un anticonvulsivo, en concreto valium, si se producían convulsiones; a las 18,20 horas Esteban sufrió una convulsión y fue administrado un valium por la enfermera, hace parada respiratoria, siendo trasladado a la UCI permaneciendo ingresado en el hospital hasta el 10 de Octubre de 1.991. 9) el menor sufre secuelas neurológicas graves consistentes en cuadro de triparesia espástica infantil, teniendo reconocida una minusvalía del 83%".

La Sentencia de instancia partiendo de tales hechos que asume como suyos, desestima las pretensiones del recurrente con base en la siguiente argumentación:

"QUINTO: En la voluminosa prueba documental aportada al procedimiento, se encuentran las diligencias penales seguidas y también las civiles, en las cuales se valoró una numerosa y detallada prueba médica acerca de la enfermedad y tratamiento efectuado al menor Esteban .

Por otro lado, en el procedimiento se ha practicado prueba pericial, que conforme al artículo 632 de la LEC, se apreciará según las reglas de la sana crítica, siendo muy reiterada la jurisprudencia recaída sobre la naturaleza de tal prueba, así las sentencias de 5-10-98, 16-10-98, 26-2-99, y la de 18-5-99, que dice: "Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación", añadiendo que; "las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana".

Pues bien, en un procedimiento como el presente en el que se dispone de la abundante prueba médica antes referida, resulta especialmente necesario realizar una valoración conjunta de la misma, siendo por tanto la pericia practicada un elemento probatorio más a contrastar con el conjunto de la prueba aportada.

Conforme al relato de los hechos que figura en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 21-1-97, que se considera correcto relato de las actuaciones fundamentales seguidas, se pone de manifiesto que el menor enfermó en la localidad de Noja (a mediados de agosto se dice en la demanda), siendo diagnosticado de otitis bilateral, lo que se confirmó en otro Hospital, y no fue hasta el 22 de Agosto de 1.991 cuando fue ingresado de urgencias a las 16 horas en el Hospital Marqués de Valdecilla. En dicho Hospital el diagnóstico inicial es el mismo, constando incluso en la orden de ingreso "no signos meníngeos siendo sobre las 12 horas del día siguiente cuando al advertirse ligeros síntomas meníngeos se solicita encefalograma, radiografía de tórax y con el resultado realizar una punción lumbar. Con el resultado del encefalograma se realizó la prueba de punción lumbar, cuyo resultado no se obtuvo hasta el día 24, si bien, obtenido el resultado de la radiografía de tórax, sospechando de una meningitis tuberculosa, se inicia tratamiento tuberculostático a las 17 horas.

Reconoce el perito actuante en este procedimiento, que una vez diagnosticada la enfermedad se le dio el tratamiento correcto, considerando en cambio que a su llegada al Centro se le debía haber realizado una exploración neurológica, incluida la punción lumbar. Se ha de valorar por tanto la actuación seguida en el periodo de un día que medió entre el ingreso y la instauración del tratamiento específico de la meningitis tuberculosa.

A tales efectos se han de considerar las discrepancias de criterio médico que se contienen sobre tal cuestión en los diferentes informes obrantes en el procedimiento y que resultan, varios de ellos, extractados en el fundamento de derecho 5º de la sentencia de 21-1-97, a los que se habrían de añadir otros diversos informes médicos muy detallados que constan también aportados en el procedimiento civil sobre las circunstancias concurrentes y el tratamiento prestado.

Consta también aportado el detallado informe médico forense de 2-6-93 que, entre otras muchas consideraciones dado lo completo del mismo, entiende correcto el tratamiento inicialmente instaurado para el proceso diagnosticado; estima que no se aprecia en las primeras 18 horas de evolución ningún signo específico de meningitis: informa que es una práctica habitual no realizar una punción lumbar a un niño menor de 24 meses que ingresa en el Hospital con manifiesta otitis bilateral y sin presentar signos meníngeos; y a la pregunta de si puede afirmarse que un diagnóstico realizado 22 horas antes hubiera evitado las secuelas neurológicas, responde que no puede afirmarse ningún pronóstico en el sentido planteado.

SEXTO

Valorando de forma conjunta los diversos informes médicos que constan en autos, considera esta Sección que no puede considerarse acreditado de una forma terminante, como única verdad científica aplicable al supuesto enjuiciado, que a la vista de los primeros síntomas apreciados al menor en su ingreso en el Centro, se debiera haber actuado de otra forma y, en especial, se debiera haber realizado necesariamente una punción lumbar, siendo como mucho una cuestión extraordinariamente controvertida.

Efectivamente, constan informes médicos que advierten de los peligros que presenta la prueba de la punción lumbar, por su carácter invasivo, sin evidencia de signos meníngeos. Consta también las dificultades que presenta el diagnóstico de la meningitis tuberculosa, para el que se precisa tiempo y diversas pruebas, especialmente en casos como el presente en que concurría una otitis bilateral que podía dificultar o enmascarar aquél diagnóstico.

Se ha de considerar también que en la orden de ingreso inicial no se detectan signos meníngeos, es decir, no es que se pasara por alto tal posibilidad, sino que no se observaron signos de tal naturaleza, y en tales condiciones se deduce que entra dentro de una práctica al menos habitual no realizar una punción lumbar a un niño de la edad del afectado.

Pero es que, sobre todo, se debe considerar que, pese a las dificultades que presenta el diagnóstico de la meningitis tuberculosa, lo cierto es que el tratamiento específico de la misma se instauró en el Hospital en plazo aproximado de 24 horas, plazo que no cabe considerar sino razonable e incluso si se hubiera optado, tal y como consideran otros informes, por ordenar la practica de la prueba de la punción lumbar desde el mismo momento del ingreso, siquiera fuera con carácter preventivo, según se deduce de los hechos que figuran en la sentencia de 21-1-97, el resultado no se obtendría hasta el día siguiente, por lo que, en buena lógica, la instauración del tratamiento se habría producido en las mismas o similares 24 horas desde el ingreso, especialmente si se considera la necesidad de pruebas combinadas para establecer el diagnóstico de meningitis tuberculosa.

Por tanto, la cuestión fundamental estaría a los presentes efectos, más que en el momento de la prueba de punción lumbar misma, en el momento de instauración del tratamiento adecuado, y ello concurrió en plazo que se ha de estimar razonable dada la dificultad de diagnóstico que presenta esta concreta enfermedad.

Finalmente se ha de significar que tampoco se considera acreditado que el breve plazo transcurrido desde el ingreso hasta la instauración del tratamiento específico, pudiera haber sido la causa fundamental que generó la situación final del menor, especialmente si se valorasen los varios días que transcurrieron desde el comienzo de la inicial enfermedad.

En definitiva, no se estima acreditada la necesaria relación de causalidad entre la actuación prestacional y el resultado lesivo que se reclama, lo que impide la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración en este supuesto, responsabilidad que por ser de carácter objetivo, requiere cumplida acreditación de existencia de aquella relación de causalidad directa y evidente, debiéndose recordar finalmente que, con carácter general, no es posible establecer un deber absoluto de conseguir un resultado objetivo favorable en todos los casos, siempre que el tratamiento se haya desarrollado en el ámbito de lo exigible, pues lamentablemente la enfermedad puede ir ligada a la existencia de daño pese al desarrollo de aquella actuación por los servicios sanitarios.".

SEGUNDO

Los recurrentes articulan el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1c) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 33 de la ley jurisdiccional, 359 y ss. de la LECivil y244 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial el art. 248 regulador de la forma en que han de dictarse las Sentencias. Consideran que la Sentencia de instancia contiene unos antecedentes de hecho, que no han sido confeccionados con arreglo a las pruebas practicadas, sino que se limita a transcribir íntegramente, como se ha expuesto, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, sin adicionar otros hechos que resultarían de otras pruebas practicadas en la instancia, sobre todo de la pericial emitida por el perito judicial D. Íñigo .

Sin perjuicio de lo que posteriormente se argumentará, al analizar los otros tres motivos de casación formulados, lo cierto es que el primer motivo, en los términos en que se articula, debe ser desestimado, y ello por cuanto los recurrentes lo que cuestionan en sus alegaciones es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que le lleva a tener por probados los mismos hechos que en su día tuvo como tales la Audiencia Provincial de Santander.

Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no pueden articularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, y es lo cierto que sin perjuicio del análisis de los restantes motivos de casación, el Tribunal "a quo" no ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia, que ni adolece de incongruencia y que, además, reúne los requisitos a la misma exigibles según el art. 248.3 de la LOPJ. La cuestión relativa a la valoración de la prueba, que le lleva a tener por probados los hechos que se recogen como tales en la Sentencia de instancia, no puede ser impugnada con base en el motivo de casación, articulado en la forma en que lo ha sido al amparo del art. 88.1.c) ley jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) por infracción de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, al entender que hubo un funcionamiento anormal del servicio público sanitario. El tercer motivo de recurso se articula al amparo del mismo precepto por infracción nuevamente del art. 139 de la ley jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable, entendiendo que en el caso de autos concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial. Por último, el cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, considerando que se han infringido las normas relativas a la valoración de la prueba, en concreto, los arts. 1243 del C.Civil y 632 LECivil acerca de la valoración de la prueba pericial practicada.

El hilo argumental en que los recurrentes sustentan los referidos motivos, parte de que todos y cada unos de los síntomas que el niño presentaba en el momento del ingreso en el Hospital, hacían sospechar la existencia de unas afectaciones neurológicas (vómitos a chorro, fiebre alta, falta de orientación), que de inmediato debían haber puesto en alerta a los profesionales médicos, quienes deberían haber procedido con inmediatez a la realización de cuantas pruebas fueran necesarias a fin de evitar las consecuencias que luego se produjeron, mediante la instauración del oportuno tratamiento. Añaden los actores, que además de la no realización de prueba alguna, se produjeron una serie de acontecimientos agravatorios, durante la estancia del menor en el Hospital ante la pasividad -según los recurrentes- del cuadro médico, que no adopta decisión alguna ya que tuvo que ser la propia familia quien alertara sobre lo que ocurría, lo que les indujo a solicitar ayuda Don. Juan Carlos , amigo de la familia, el cual, ante lo que a simple vista observa, solicita la intervención del neurólogo, Don. Alejandro , quien señala, según los recurrentes, que el pequeño puede tener una afectación neurológica y ordena realizar un electroencefalograma. Siguen diciendo los recurrentes, que la vista de la lentificación de las ondas que aparecen sobre el papel del electro, deduce de inmediato la existencia de una meningitis y ordena la realización de una punción lumbar que se había "negado a realizar", según ellos, Don, Pedro , Vicente , Carlos Manuel y Juan Miguel .

Para los padres del menor cuando este llegó a Valdecilla, no se le hizo la prueba clave solicitada de punción lumbar, razón por la cual, la meningitis que se encontraba en la fase 1 de su desarrollo, en la que la curación de dicha enfermedad es prácticamente segura y sin secuelas, siguió avanzando, de manera que llegó a transformarse en una de estadio III que produjo graves afectaciones neurológicas.

Tres serían a juicio de los recurrentes la negligencias cometidas en Valdecilla: A) No realización de la punción lumbar. B) Falta de tratamiento de las convulsiones, en cuanto estas se producen, y C) Tardía instauración del tratamiento farmacológico, una vez detectada la meningitis tuberculosa.

Consideran los recurrentes que no solo la apreciación que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, es contraria a las reglas de la sana crítica, sino que el Tribunal "a quo" no ha hecho el más mínimo examen al dictamen emitido por el Dr. Íñigo .

En concreto los recurentes se fijan en las respuestas dadas porr el citado Perito médico en periodo probatorio a las preguntas formuladas, en particular:

"A la primera:

El diagnóstico precoz es fundamental para poder instaurar en el menor tiempo posible el tratamiento adecuado, para que la curación sea completa y deje las mínimas secuelas neurológicas".

A la segunda:

"...En los casos clínicos de meningitis, dudosos, la punción lumbar (extracción y análisis del líquido cefalorraquídeo) es el método más fiable.

A la tercera:

"la meningitis tuberculosa es propia del niño pequeño; su incidencia es mayor entre uno y dos años de vida".

"Es de vital importancia el diagnóstico precoz de dicha enfermedad para poner el tratamiento oportuno cuanto antes".

"Es incuestionable que en la actualidad un profesional Jefe de Servicio de un Hospital y con veinte años de experiencia, está completamente capacitado para realizar cualquier técnica de diagnóstico de pediatría, incluida la punción lumbar a cualquier edad (dentro de la edad pediátrica).

"A juicio de este perito, un MIR de cuarto año...., está igualmente capacitado para realizar una punción lumbar, más si es con carácter de urgencia.".

Igualmente en dicho Dictámen se fijan en que el referido Doctor señala: "....lo aconsejable hubiera sido una punción lumbar y no tanto la realización de un electroencefalograma, para poder detectar la enfermedad."

"....pero en este caso y dado el tiempo de evolución de la enfermedad y los síntomas neurológicos al ingreso, se debería haber realizado una punción lumbar"

".... habría que tomar muestras del exudado del oído, para poder averiguar qué germen es el que está causando la otitis y ante el cuadro neurológico presentado, realizar una punción lumbar y descarta la meningitis.".

De lo hasta aquí expuesto los recurrentes concluyen que se ha producido por la Sala de instancia una valoración de la prueba pericial que infringiría el art. 632 de la LECivil, por cuanto de la misma resultaría que no se detecto a tiempo la meningitis, y que además, una vez detectada esta se tardaron doce horas en aplicársele el antibiótico, lo que determinó que la gravedad se fuera incrementando con el tiempo, determinándose como consecuencia de ello que el menor sufriera secuelas neurológicas graves consistentes en cuadro de triparesia espástica infantil teniendo reconocida una minusvalía del 83.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los tres motivos de casación expuestos, que aparecen íntimamente ligados, importa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, al considerar tal y como anteriormente se ha transcrito, en el fundamento jurídico sexto, que faltaría uno de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, a saber la necesaria relación de causalidad entre la actuación prestacional y el resultado lesivo por el que se reclama; por lo que entiende que no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega, por lo que esta cuestión constituye el objeto del presente recurso de casación.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999).

QUINTO

Hechas estas consideraciones generales previas, debe precisarse que la conclusión sobre la ausencia de nexo causal a que llega la Sala de instancia, cuestión que, como se ha dicho, es de naturaleza jurídica, no puede considerarse desacertada, pues del dictámen pericial practicado en periodo probatorio por el Dr.D. Íñigo , al que se refiere fundamentalmente la parte recurrente, así como del Informe Médico Forense practicado el 2 de junio de 1.993 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, no queda debidamente evidenciado que el resultado lesivo padecido por el menor, hubiera traído su causa directa y eficaz, en un retraso negligente en el diagnóstico, por parte de los médicos del Hospital de Valdecilla, de la meningitis tuberculosa, o en una tardanza en pautarle y proporcionarle el tratamiento adecuado, una vez que dicha meningitis fue debidamente diagnosticada.

Si se tiene en cuenta el propio desarrollo cronológico recogido en el Dictámen pericial emitido por el Dr. Íñigo , se evidencia que transcurrieron seis días, como así se recoge expresamente en el Informe, desde que el menor experimenta los primeros síntomas de proceso de otitis bilateral, hasta que ingresa el 22 de Agosto de 1.991 a las 16 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital de Valdecilla.

Las pruebas tales como el TAC craneal, el electroencefalograma y la básica y fundamental aludida por los recurrentes, consistente en la punción lumbar, se ordenan realizar a las 12 horas del día 23 de Agosto de 1.991, cuando aún no han transcurrido 24 horas del ingreso hospitalario y a las 24 horas del día 23 de Agosto de 1.991 se inicia el tratamiento intravenoso con tuberculostáticos. El Perito Dr. Íñigo dice que, a su juicio, de haberse realizado antes el diagnóstico en Urgencias, no se habrían producido las secuelas características de las fases más avanzadas de esta enfermedad, pero el Informe Médico Forense de 2 de junio de 1.993, después de reputar correctas las actuaciones médicas desarrolladas desde las 12 horas del día 23 de Agosto de 1.991 hasta el traslado del enfermo a la UCI, al responder a la pregunta décima formulada por el querellado Don. Pedro , consistente en precisar si podía afirmarse que un diagnóstico realizado 22 horas antes hubiera evitado las secuelas neurológicas, responde que "no puede afirmarse ningún pronóstico en el sentido planteado". Por otra parte no podemos olvidar que, tal y como establece la Sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto antes transcrito, aun en el caso de haberle efectuado la punción lumbar, inmediatamente al ingreso del menor en el Hospital, no podía haberse iniciado el tratamiento hasta transcurridas al menos veinticuatro horas, necesarias para la obtención de los resultados de dicha prueba, por tanto el lapso temporal sería el mismo que el realmente producido.

Consiguientemente debe señalarse que ni la Sentencia de instancia realiza una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba practicada, ni infringe las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial practicada por el Dr. Íñigo Tampoco puede concluirse que haya quedado evidenciado un nexo causal directo, eficaz y adecuado entre la actuación médica y los resultados lesivos, con los que derivados de la meningitis tuberculosa resultó lamentablemente el menor, pues ni se aprecia un retraso negligente en la detección de la meningitis tuberculosa en el Hospital de Valdecilla, ni en el tratamiento médico farmacológico que se pautó y proporcionó una vez detectada aquella, todo ello en un plazo máximo de treinta horas.

Siendo ello así, faltando el requisito necesario de la relación de causalidad, no procede concluir proclamando la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y consiguientemente los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser desestimados en función de la argumentación expuesta.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una especial condena en costas a la parte recurrente (art. 139 de la ley jurisdiccional), fijándose en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco y Dª Pilar contra Sentencia de 11 de Octubre de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Recurso 425/98, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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