ATS, 10 de Octubre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso342/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por Dª. Yolanda, en representación de la Junta de Personal de la Administración de Justicia del Principado de Asturias, se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 7 de mayo de 1.996 por la que se acordó requerir a la parte recurrente para que se persone en legal forma en plazo de diez días, con apercibimiento de archivo caso de no verificarlo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de súplica es inadmisible por extemporáneo, toda vez que habiendo sido notificada la providencia impugnada el día 6 de junio de 1.996, el plazo de cinco días establecido en el artículo 92.3 de la L.J.C.A. para su interposición terminó el día 12 de dicho mes y, sin embargo, el escrito de interposición de la súplica tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14, esto es, una vez caducado el plazo legalmente establecido, sín que pueda tenerse en cuenta la fecha del día 11 de ese mismo mes en que el escrito fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Oviedo, pues según doctrina reiterada de esta Sala, para que la presentación de escritos surta los mismos efectos que sí su presentación hubiere tenido lugar en la propia Secretaria del órgano jurisdiccional al que se dirijan -o, en su caso, en el Registro General- es indispensable que aquélla se efectúe en el Juzgado de Guardia de la misma ciudad en que tenga su sede el órgano jurisdiccional de que se trate, doctrina a la que se conforma el artículo 41.1 del Reglamento 5/1.995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, y que debe hacerse extensiva, lógicamente, a la presentación de escritos en los servicios organizados en los Decanatos con tal finalidad.

SEGUNDO

Sin embargo, la inadmisión del recurso de súplica por extemporáneo no exime a la Sala de resolver la petición de designación de Abogado y Procurador de Oficio, que la recurrente formuló en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, alegando que las Juntas de Personal, como es la que actúa en este proceso, carecen de cualquier tipo de fondos presupuestarios.

La petición no puede prosperar, pues según dispone el artículo 13 de la L.E.C., aplicable al caso por tratarse de solicitud anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, sólo podrán litigar gratuitamente las personas jurídicas a las que se haya concedido este beneficio por disposición legal, concesión con la que no acredita contar la Junta de Personal recurrente, que, a mayor abundamiento, tampoco puede decirse que litigue por derechos propios, como exige el artículo 19 de la L.E.C., al tratarse de un órgano de representación de los intereses del personal de la Administración de Justicia en Asturias.

TERCERO

No se aprecian méritos para una especial declaración sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar inadmisible el recurso de súplica interpuesto por Dª. Yolanda, en nombre de la Junta de Personal de la Administración de Justicia del Principado de Asturias, contra la providencia de 7 de mayo de 1.996.

  2. - No ha lugar a la designación de Abogado y Procurador de oficio, solicitada por la parte recurrente.

  3. - No se hace declaración sobre las costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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