STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5931
Número de Recurso6597/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6597/03 interpuesto por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 523/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 523/2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa, contra la Resolución de Ministro del Interior de 21 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª María Luisa, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar por la que se conceda el derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 6597/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 21 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º),

"la parte recurrente manifiesta en su solicitud de asilo (folio 2.1 del expediente administrativo) como motivos de persecución personal, que tuvo un hijo hace tiempo de otra relación. Después quiso casarse y su familia, antes de que lo hiciera, quiso practicarle la tradición de la ablación del clítoris, antes de casarse. La solicitante estaba muy asustada porque había muerto su hermana y una amiga cuando se lo practicaron. Su novio no quería que se lo hiciesen pero su familia insistía y a la solicitante no le quedó otra salida que huir a Lagos. Allí tenía una tía materna y la solicitante se quedo en casa de su tía, ya que estaba de acuerdo con la negativa de la solicitante. Cuando la familia se enteró de que estaba allí, amenazó a su tía que si no la dejaba ir tendría que pagarles un dinero. La tía no quería pagar y le dijo a la solicitante que debía regresar a su casa. Un día que la tía estaba ausente, la solicitante huyó. Permaneció un día en la calle, en Lagos, hasta que un hombre negro la ayudo a coger un barco."

Remitida la solicitud al ACNUR, este emitió informe favorable a la admisión a trámite de la solicitud, "por no resultar manifiestamente inverosímiles ya que existen numerosos informes que hacen dudar de que en Nigeria finalmente se otorgue protección efectiva a las personas que intentan evitar la mutilación genital". Se añadía en dicho informe, en relación con otra solicitante de nacionalidad nigeriana, que la mutilación genital, aun estando prohibida en algunos Estados, "parecería que aún se practica extensivamente en todo el país, y que las mujeres podrían verse sometidas a esta práctica desde la primera semana hasta después de dar a luz a su primer hijo"

Sin embargo, la Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, respecto del motivo de inadmisión previsto en el artículo 5.6.b ), debe señalarse que esta Sala considera que sí concurren las causas que dan lugar a la concesión de asilo, que se encuentran previstas -por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo- principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen, pues concurre un fundado temor a sufrir persecución cuando se teme sufrir un atentado contra su integridad física -mutilación genital- por razón de su pertenencia a un determinado grupo social -las mujeres-, como ya declaramos en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2002, procedente o consentido por las autoridades de su país de origen.

Ahora bien, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida es de aplicación al caso, a juicio de esta Sala. En efecto, el citado artículo 5.6.d) de la Ley y 7.2 del Reglamento, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los tres requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el primero y segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud no tienen esa apariencia de veracidad que comporta la verosimilitud. Apariencia que no concurre en los casos en que la solicitud de asilo se presenta después de permanecer mas de un mes en situación de ilegalidad, ex artículo

7.2 del Reglamento, pues la propia naturaleza de las causas de asilo y la peculiar situación en la que se encuentran los solicitantes, en las que concurre un fundado temor a sufrir persecución de las autoridades de su país de origen, demanda que este desamparo del perseguido se manifieste pidiendo la inmediata protección que dispensa la institución del asilo. En el presente caso, concurre la expresada causa de inadmisión basada en el citado artículo 5.6.d) de la vigente Ley de Asilo, pues la parte recurrente llegó a España el 30 de octubre de 2000, según consta en su solicitud (folio 2.1 y 2.2 del expediente administrativo), y solicita el asilo el día 18 de enero de 2001, casi tres meses después. Esta demora en la solicitud del derecho de asilo determina, como ya hemos dicho, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, en relación con la presunción que establece el artículo 7.2 del reglamento, y no se corresponde con la urgencia que normalmente concurre en aquellos que son perseguidos por razón de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a grupo social o político, lo que hace albergar dudas sobre persecución padecida por el recurrente. Además, la presentación de la solicitud de asilo tardía no resulta explicada en el escrito de demanda, concretando las razones por las cuales la recurrente demoró la presentación de la solicitud de asilo, para intentar destruir la presunción contenida en el expresado artículo 7.2 del Reglamento . En consecuencia, esta circunstancia resta credibilidad a su relato de persecución y le priva de la verosimilitud necesaria para su admisión a trámite. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/1994) y 7.2 del Reglamento que la desarrolla. Alega la recurrente que la Sentencia recurrida incurre en error al considerar que el Informe del ACNUR era desfavorable, y añade que el hecho cierto de que el propio ACNUR aconsejó la admisión a trámite de la solicitud debe ser suficiente para entender desvirtuada la presunción establecida en el precitado artículo 7.2 . Alega asimismo que debe tenerse en cuenta que no pidió asilo tras ser detenida o sometida a un expediente de expulsión, sino que lo hizo por su propia iniciativa y cuando tuvo plena información de sus derechos, siendo de valorar, en este sentido, que procede de un país con un nivel cultural muy inferior al nuestro.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Hemos de repetir aquí lo que dijimos en recuente sentencia de 23 de junio de 2006 (rec. nº 4881/2003 ), dictada en un recurso de casación en el que se planteó la cuestión en términos similares al asunto que ahora nos ocupa.

Como en ese caso, la sentencia ahora combatida en casación descarta, con sólidos argumentos, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Ciertamente, esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas ocasiones que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo (SSTS de 7 de julio de 2005, rec. nº 2107/2002 ), que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales (SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. nº 1836/2002-, 9 de septiembre de 2005 -rec. nº 3428/2002-y 10 de noviembre de 2005 -rec. nº 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (STS de 28 de febrero de 2006, rec. nº 735/2003 ). En esta última sentencia transcribíamos un informe del ACNUR que resulta sumamente expresivo de la situación de las mujeres en Nigeria y que resulta conveniente transcribir también aquí. Decía aquel informe: "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país". Por lo demás, ya hemos apuntado que en el expediente administrativo correspondiente a este proceso consta un informe del ACNUR que remarca esos extremos, insistiendo en la generalización de la reprobable práctica de la ablación genital en Nigeria y en la indefensión en que se hallan las mujeres frente a la misma.

Partiendo, pues, de la base de que el relato expuesto por la interesada al pedir asilo expresaba una persecución protegible, merecedora por ello del trámite, hemos de plantearnos si el retraso en la formulación de su solicitud (cierto, aunque no especialmente notorio, pues aquella tardó algo menos de tres meses en presentarla desde que llegó a España) es motivo suficiente para justificar la decisión de inadmitirla a trámite, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación (a cuyo tenor: "Cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984

, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".)

Sobre esta concreta causa de inadmisión nos hemos pronunciado en numerosas sentencias (v.gr., en STS de 23 de junio de 2004 -rec. nº 3411/2000 ), en las que hemos declarado: Primero, que no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. Es ésta la presunción lógica y la que guarda coherencia con el inciso final del número 1 del artículo 7 del Reglamento, que al contemplar el supuesto de causas sobrevenidas en el país de origen, computa el plazo del mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución. Por tanto, lo que cabe presumir por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento es que no hay una necesidad de protección [esto es, el tercero de los supuestos contemplados en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley ]; pero la presunción, en sí misma, no lo es o no se extiende a los otros dos supuestos de esa letra d), referidos, como dijimos, a la falsedad manifiesta y a la inverosimilitud.

Y segundo, que al hilo de lo que acabamos de apuntar, la presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; y por consiguiente: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada;

  1. entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) en este caso, y a diferencia de lo que es regla general, traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar.

Pues bien, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, razona con buen criterio que los hechos relatados por la solicitante de asilo son de los que puedan dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pero aun así desestima el recurso en atención al dato objetivo de que la solicitud se había presentado una vez excedido el plazo señalado en el tan citado artículo 7.2. Empero, como acabamos de argumentar, la presunción de pérdida de vigencia de la persecución (que no de inverosimilitud del relato) que en ese precepto se establece no es una presunción "iuris et de iure" de ineludible aplicación, sino una presunción "iuris tantum" que puede ser desvirtuada mediante una eficaz prueba en contrario; prueba que incluso puede no ser tan necesaria si a la vista de los términos del relato cabe ya extraer las razones justificativas de la tardanza en la solicitud.

Así ocurre en el presente caso. La interesada es una mujer de escasa formación, que llegó a Valencia (según relata) en un barco como polizón junto con otras veinte personas, y que razonablemente podía sentir temor o reparo en comparecer ante las Autoridades y Fuerzas de Seguridad españolas y explicar las razones de persecución por razón de sexo por las que había huido de su país. Por otra parte, pidió asilo por su propia iniciativa, sin que hubiera sido identificada o detenida antes por las Fuerzas de Seguridad españolas ni se hubiera incoado contra ella ningún expediente por razón de su estancia ilegal en España, y además el retraso en la presentación de la solicitud de asilo no fue especialmente relevante, atendidas sus circunstancias personales. En fin, contra lo erróneamente afirmado en la sentencia de instancia, el ACNUR, lejos de oponerse, recomendó expresamente la admisión a trámite de la solicitud. Todas estas razones, conjuntamente examinadas, son, a juicio de esta Sala, suficientes para justificar la tardanza en la solicitud del asilo.

QUINTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación número 6597/2003 interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2003, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 523/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª María Luisa, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  2. - Reconocemos el derecho de Dª María Luisa a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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