STS, 19 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3105
Número de Recurso3480/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3480/2003 interpuesto por DON Juan Antonio, representado por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 457/2000 , sobre denegación de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 457/2000, promovido por Don Juan Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de mayo de 2005, y por providencia de 8 de julio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3480/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 457/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Antonio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de febrero de 2000, por la que se le denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia sintetiza el relato del actor al solicitar asilo en los siguientes términos (FJ 6º):

"el actor alega para la solicitud de asilo que ha sido perseguido y acosado durante toda su vida por su pertenencia a la religión católica; que en 1996 fue detenido todo el grupo que colabora con el padre Cejas; en 1998 fue también detenido, interrogado maltratado y retenido sin juicio previo".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de realizarse los trámites de instrucción pertinentes, la instructora emitió informe en sentido desfavorable, razonando que

"el solicitante alega persecución por ser católico, presentando un certificado de su bautismo celebrado en 1996. Actualmente no se persigue a nadie en Cuba por esta causa y menos desde fechas tan recientes. El resto de los hechos narrados no está en absoluto acreditado por el menor indicio probatorio, aparte de que no parecen tener la gravedad de una persecución, más bien se trata de extremos que el solicitante ha magnificado con la finalidad de disfrazarlos de hostigamiento personal y concreto (como cuando habla del servicio militar o de la carrera). Básicamente, los problemas que narra (y que no quedan acreditados por el menor indicio probatorio) son los mismos a los que está sometida la gran mayoría del pueblo cubano como consecuencia del control que las autoridades ejercen en aquel país y de los problemas económicos por los que atraviesa en la actualidad".

De conformidad con lo indicado por la instructora del expediente, la Administración denegó el asilo, con los siguientes argumentos:

" El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente ser remite el artículo 3 de la Ley de asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"De todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento en el que a pesar de acordarse por la Sala el recibimiento a prueba no propuso medio de prueba alguno no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo. Unicamente obra en el expediente, una carta de 22 de julio de 1999 firmada por P. Rafael Giordao.- Superior y Párroco, dirigida a quien pueda interesar, en el que se dice que D. Juan Antonio es miembro de la Parroquia "San Juan Bosco" de la ciudad de la Habana, que mantiene una actitud correcta y respetuosa como católico practicante, y que colabora en trabajos a favor de la parroquia, pero en ningún momento en dicho escrito se hace la menor mención a la existencia de persecución por parte de las autoridades cubanas. Además, el relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero los hechos alegados no son de una gravedad e intensidad como para hacerse acreedor a una protección como la del asilo. razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se consideran vulnerados los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/84 en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , así como el art. 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 24 de la Constitución .

Considera la parte recurrente que no se han valorado las razones alegadas para pedir asilo, ya que consta en el expediente su pertenencia a la religión católica y las restricciones del país de origen a la práctica de esa religión. Alega a continuación que en todo caso concurren razones humanitarias para justificar su permanencia en España, y concluye su breve alegato afirmando que se infringe el artículo 24 de la Constitución , por la indefensión que se le produce al exigírsele la prueba de la persecución sufrida.

QUINTO

Rechazaremos el primer motivo de casación.

Para que este motivo hubiera podido prosperar hubiera debido denunciarse la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente no aduce la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba. Hay en su escrito de interposición, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición.

Al razonar así, olvida la parte recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que la parte actora no argumenta ni es el caso, como veremos a continuación.

En efecto, la valoración realizada, por la Sala de instancia, del material probatorio puesto a su disposición, no resulta tan manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica como para justificarse por tal razón la estimación del motivo. El actor tan solo ha alegado un certificado expedido por un sacerdote cubano, en el que se declara que aquel ha sido bautizado y ha recibido la primera comunión, y desde ese momento "ha mantenido una correcta y respetuosa actitud ante la Iglesia, como católico practicante" y ha colaborado con la parroquia San Juan Bosco de La Habana para el levantamiento de unas construcciones auxiliares de dicha parroquia. Nada más dice este certificado, y ninguna otra prueba se ha aportado sobre los hechos relatados en la solicitud de asilo.

Visto, pues, que lo único que resulta de aquel documento es que el actor es católico practicante, he aquí que el informe de la instructora del expediente, asumido por la Administración en su resolución, afirma con rotundidad que al tiempo de la salida de Cuba del actor nadie es perseguido solo por ser católico, sin que el actor haya aportado dato o elemento de prueba alguno que permita relativizar o desvirtuar esta tajante afirmación.

Así las cosas, es claro que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia no pueden considerarse, ni mucho menos, irrazonables, al no haber prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de alguna clase de persecución protegible.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo de casación, donde se alega la infracción del art. 17 de la Ley de Asilo y se solicita, en términos sucintos, que se le autorice al actor la permanencia en España por razones humanitarias, esta petición no puede prosperar, por las siguientes razones: primero, porque la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre esa cuestión sin que esta omisión se haya denunciado por incongruencia omisiva, al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque si el actor pretende plantear la cuestión desde la perspectiva de la infracción de las normas aplicables para resolver el litigio (motivo del subapartado d] del tan citado artículo 88.1) , no se da ninguna razón que sustente esta pretensión, ya que se limita a pedir que se autorice esa permanencia en España por razones humanitarias, pero la petición se agota en sí misma, pues no se añade ningún argumento concreto que la respalde más allá del hecho ya apuntado de que es católico.

SEPTIMO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Dicho esto, y examinado en motivo casacional en los términos en que se ha planteado, no se aprecia en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido.

Es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos, resultando que en este caso el actor no aportó ni siquiera indicios acreditativos de los hechos relatados, más aún, habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba, no propuso la práctica de prueba alguna. La Sala de instancia no le ocasionó, pues, ni en la tramitación del proceso ni en su sentencia, ninguna indefensión relevante con infracción del referido artículo 24 CE .

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3480/2003 interpuesto por Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 457/2000 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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