STS, 26 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:110
Número de Recurso8073/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8073/02 interpuesto por el Procurador D LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES en nombre y representación de Dª Patricia, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de octubre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 721/01 ), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de febrero de 2001 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a Dª Patricia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Patricia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 721/01, en el que recayó sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 13 de Febrero de 2001, que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2006 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Patricia interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2002 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 721/01 interpuesto por ella contra el acuerdo de 13 de marzo de 2001, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Según refleja la sentencia de instancia (FJ 1º), en su solicitud de asilo la actora dijo, en síntesis, que en Colombia fue víctima de amenazas y coacciones que le obligaban a cambiar de residencia, por parte de fuerzas paramilitares. Por ello se vio obligada a abandonar su país buscando la seguridad de España en compañía de su hija, nieta y yerno, ya establecidos todos ellos en Guadalajara.

Admitida a trámite su petición de asilo, y una vez sustanciado el expediente, la instructora del mismo formuló informe desfavorable, en los siguientes términos:

"El solicitante presenta un relato excesivamente genérico, según el cual habría venido a España huyendo de las amenazas sufridas tras el desplazamiento a este país de su yerno, hija y nieto. Consultada la entrevista realizada con el yerno de la solicitante (que actualmente tiene el reconocimiento como desplazado en nuestro país) no aparece en ningún lugar referencia alguna a que efectivamente la solicitante hubiera vivido con ellos, si hace referencia a haber vivido con la familia de él. Sin embargo la solicitante indica que vivía con su hija y yerno al estar divorciada, lo que resulta contradictorio. El certificado que presenta de la Personería no aparece demasiado convincente, parece tener la entidad de las denuncias que se interponen ante la Fiscalía en el sentido de que sólo se recogen lo manifestado por el declarante, que puede ser real o no. No resulta muy creíble que la suegra de la persona hostigada en esta ocasión haya recibido las amenazas que dice sufrir. Todo parece indicar que intenta aprovechar las circunstancias de su yerno para establecerse en nuestro país".

De conformidad con este informe, la resolución desestimatoria de la petición de asilo fundó su decisión en que:

"Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . El relato de la solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no están vinculados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales de la solicitante, una persecución. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ."

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución antes referida, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que el único dato que constituye un indicio de la posible persecución de la demandante viene dado por un informe del personero municipal de la ciudad de Florencia (Colombia) que hace referencia a la inseguridad y violencia que se vive en la zona y que ha estado sometida hace varios meses a constantes amenazas. No se precisa en este certificado la relación entre lo que en él se acredita y el desplazamiento de la hoy demandante; ni tampoco se concretan las circunstancias en que se producen las amenazas que permiten emitir la declaración contenida en el certificado, se atiende tan solo a la inseguridad y violencia que se vive en la zona, lo que es notorio en la República de Colombia, sin alusión al contenido y alcance de las presuntas amenazas personales. La actora en vía procesal ha tenido la oportunidad de precisar y acreditar las amenazas que genéricamente señala. Sin embargo la demandante no ha precisado tales hechos en su demanda ni ha solicitado el recibimiento a prueba. La recurrente ha podido en vía procesal formular las alegaciones que ha estimado conveniente, exponiendo con detalle los motivos en que justifica su petición, al igual que pudo expresarlos en vía procedimental, aportando, además, las pruebas acreditativas de lo alegado. No ha existido, por tanto, indefensión. Por lo que respecta a la motivación del acto impugnado esta no puede quedar desvinculada de las actuaciones e informes que figuran incorporados al expediente administrativo. La resolución en los términos en que se expresa no genera ni ha generado indefensión, pues el demandante ha tenido conocimiento de los motivos que la justifican, y contra ella ha formulado en demanda las alegaciones que ha estimado oportunas. La resolución se halla pues suficientemente motivada, lo cual no se identifica con un relato exhaustivo y detallado de los hechos y fundamentos de Derecho que la determinan, tal como expresa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001 . No es preceptivo el informe del ACNUR en expedientes de denegación de asilo, una vez admitida a tramite la solicitud; y en cuanto al informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio consta en la Resolución impugnada (hecho tercero) que aquella formuló propuesta de resolución en la reunión celebrada el 14 de Diciembre de 2.000, sin que tal hecho haya quedado desvirtuado por la parte contraria."

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 3.1.b), 3.2.a) y 3.3, en relación con el 8, todos ellos de la Ley de Asilo 5/1984 de la LRDAR ; afirmando que la sentencia "no tiene en cuenta , suficientemente el certificado del Personero municipal de Florencia Caqueta, por el que se hace constar no sólo la inseguridad y violencia que se vive en la zona, sino también y especialmente las amenazas constantes sufridas por la recurrente durante varios meses, hecho que motiva el desplazamiento de mi mandante." Cita la sentencia de este Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 3 de marzo de 2002 , y concluye afirmando que no cabe más prueba que el reconocimiento por las autoridades de su país de la existencia de persecuciones y amenazas.

A su vez, el segundo motivo del recurso dice denunciar, en su encabezamiento, la vulneración del artículo 30 y concordantes del Real Decreto 511/1985, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la citada Ley de Asilo , que hacía referencia al trámite de audiencia de los interesados, ahora bien, en su desarrollo, se refiere únicamente a la infracción del art. 10 de la tan citada Ley de Asilo , que alude a la extensión familiar del asilo, alegando que dicho precepto resulta de aplicación porque tiene a su hija y yerno residiendo legalmente aquí en España

QUINTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

La parte recurrente desconoce la reforma de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR ), llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ; y como consecuencia de este desconocimiento cita preceptos de la redacción original de la Ley, ya derogados cuando presentó su solicitud de asilo. Así que este motivo denuncia la infracción de preceptos inexistentes por carentes de vigencia al tiempo de los hechos.

Incluso prescindiendo de este dato, para que hubiera podido prosperar el motivo habría sido necesario que se denunciara, o bien un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", lo que la recurrente no ha hecho; o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda; lo que no ocurre en el caso examinado, pues lo único que aquella aportó a fin de justificar su relato, en el transcurso del expediente administrativo, fue un documento ya sopesado, primero, por la Administración, y luego, por la sentencia recurrida: un informe del personero municipal de la ciudad de Florencia (Colombia), obrante al folio 1.8 del expediente administrativo, donde tan solo se decía que aquella se había desplazado de su lugar de residencia debido a la inseguridad y violencia que allí se vivía, y por haber estado sometida desde hacía meses a constantes amenazas; sin precisar en modo alguno el origen, contenido o causa de tales amenazas. Como apunta la sentencia de instancia, tan escuetos datos, por sí solos, carecen de entidad suficiente para acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia de una persecución protegible; no habiendo aportado ni entonces ni después ninguna otra documentación justificativa de la persecución aducida; y no habiéndose practicado prueba alguna en el curso del proceso contencioso-administravo. Así las cosas, ante la falta de aportación de mayores indicios, la conclusión alcanzada primero por la Administración y luego por la Sala de instancia, ampliamente razonada, no puede ser tildada de ilógica o arbitraria hasta el punto de dar lugar a la estimación del motivo de casación.

SEXTO

El segundo motivo del recurso dice, en su encabezamiento, que se denuncia la vulneración del artículo 30 y concordantes del Real Decreto 511/1985, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley de Asilo , mas lo cierto es que, en su desarrollo, se refiere únicamente a la vulneración del art. 10 de la propia Ley de Asilo , alegando, que procede el reconocimiento del asilo por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado al asilado. Alegación que no merece mayor atención porque se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

SEPTIMO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8073/02 interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 721/01 ) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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