STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:976
Número de Recurso1631/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1631/2001 interpuesto por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ, en nombre y representación de Don Pedro Jesús y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1083/1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1083/1999, promovido por Don Pedro Jesús , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de junio de 2002, ordenándose también, por providencia de 11 de septiembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de noviembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1083/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Pedro Jesús , natural de Moldavia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de junio de 1.999, en la que se inadmitió a tramite solicitud de concesión de derecho de asilo al concurrir las circunstancias contempladas en la letra b) ( no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada) y f) ( proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951) del articulo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición del refugiado, modificada por Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f ) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Ha de resaltarse, de una parte, la naturaleza genérica de las alegaciones del actor (que incluso reconoce su carácter económico en la solicitud formulada en vía administrativa), y, de otra, que, según consolidada doctrina legal ( por todas Sentencia de 22 de julio de 1.993), a efectos de motivación es suficientemente un razonamiento parco o sucinto que permita colegir la lógica de la decisión adoptada, así como el pleno acomodo a la legalidad de la tramitación administrativa (manifestaciones del interesado, el día 22 de abril de 1.999, informe del ACNUR de 25 de mayo de 1.999 contrario a la admisión a trámite, y constando que la resolución se dicta a la vista de la propuesta de 31 de mayo de 1.999 que elevó la Oficina de Asilo y Refugio)" ... "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Pedro Jesús , recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

En concreto, expone el recurrente que las tres cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, infracción del artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la LRDAR y ausencia de propuesta motivada de la CIAR ---, carecen de respuesta motivada por parte de la Sala de instancia, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

Desde tal perspectiva, esta primera alegación no puede prosperar. Debe advertirse como la sentencia de instancia analiza en el FJ Tercero las cuestiones relativas a la ausencia de propuesta de la CIAR y a la supuesta falta de motivación contenida en la Resolución administrativa, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso; y en el FJ Cuarto analiza la cuestión relativa a la concurrencia de las condiciones precisas para la concesión del estatus solicitado. Por ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.2 de la CE y del artículo 248.2 de la LOPJ, pues los fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos, contienen una ponderada razonabilidad en relación con las concretas cuestiones suscitadas por la parte recurrente.

Como hemos expresado con la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla.

En el caso de autos tal específica motivación ha existido en relación con los concretos planteamientos del recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos y resultan comprensibles y asequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, mas al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes. Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, mas lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

QUINTO

En el segundo motivo , formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 8 de la citada LRDAR, que dispone que «para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley»; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la «condición de refugiado», se remite a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967».

El motivo no puede prosperar. Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta, es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente. Así lo entendió la Administración, que al acordar la inadmisión a trámite de la solicitud del recurrente se fundó en las circunstancias b) ( no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada) yf) ( proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951) .

Pues bien, el recurrente alega la infracción del artículo 8 de la LRDAR. En su exposición, se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina -que la Sala de instancia no ignora- no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran; sino que se acordó por la Administración en aplicación de lo dispuesto en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984 modificada por la Ley 9/1.994; dato este que no ha sido tenido en cuenta por el recurrente en casación, quien olvida que no se trata de enjuiciar aquí el tema de fondo de la procedencia o no del derecho de asilo a que se refiere el artículo 8 de la Ley reguladora del mismo, sino si se ha infringido o no el precepto y apartados del mismo aplicados por la Administración al declarar la improcedencia de la admisión a trámite de su solicitud; resultando que nada se dice en el recurso de casación sobre este concreto particular. En fin, cabe añadir que el recurrente no ha alegado su pertenencia a ningún grupo étnico, religioso, político o social objeto de persecución. Ha señalado hechos de índole puramente económica, referidos todos ellos a la a la situación de su país de origen, ciertamente lamentables , pero eso no presupone una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es la única causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y sobre la que nada se apunta. No estamos, pues, ante un problema de persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos etc. Que en un país exista situación de inseguridad o dificultades económicas no justifica, sin más, que haya que otorgar asilo a todo nacional de ese país que la solicite.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, que dispone que «cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior».

Debemos confirmar lo manifestado por la sentencia de instancia "constando que la resolución se dicta a la vista de la propuesta de 31 de mayo de 1.999 que elevó la Oficina de Asilo y Refugio" en el sentido de la efectiva existencia de propuesta de resolución, tal y como se expresa en los antecedentes de la resolución administrativa impugnada; circunstancias fácticas en modo alguno desvirtuadas por el recurrente. A lo anterior, sólo hemos de añadir que, de conformidad con el artículo 27.1 de la misma norma reglamentaria, el criterio ---de inadmisión de la solicitud de concesión de asilo--- contenido en la propuesta de resolución fue aceptado y compartido por el Ministro del Interior, circunstancia por la que, competencialmente, le correspondió la resolución del expediente, pues, de haber discrepado de la citada propuesta hubiera sido precisa su elevación al Consejo de Ministros.

SÉPTIMO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 8.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal pretensión. De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa se considera mas que suficiente para el rechazo del motivo, pues resulta evidente que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que el destinatario de la misma tuviera cumplido conocimeinto de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1631/2001, interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 28 de noviembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 1083 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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