STS, 18 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:147
Número de Recurso8816/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8816/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo en nombre y representación de Doña Virginia contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003 y en su recurso nº 297/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8816/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 7 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 297/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Virginia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la interesada tan solo manifestó, sucintamente, que "quiere mejorar económicamente y encontrar un futuro mejor". La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

" no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el presente, la recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios

1.14 de la solicitud de asilo), centrados en la mejora económica y social ("quiere mejorar económicamente y encontrar un futuro mejor") unido lo añadido en la demanda en relación su desacuerdo con el sistema político cubano. Es de destacar la falta de concreción de los posibles hechos de persecución, ya el que lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte y visado, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984 . Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 .

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse en realidad al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

La parte recurrente alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, habiendo sufrido persecución por tal motivo pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5..6.d) -sic- de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida".

QUINTO

Rechazaremos este motivo de casación

La recurrente en casación alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas habiendo sufrido persecución por tal motivo", pero no fue eso lo que expuso al solicitar asilo, pues entonces se limitó a decir que venía a España para mejorar económicamente, sin aportar datos de ninguna clase sobre esa supuesta persecución que ahora alega. Si se atiende, pues, al relato verdaderamente expuesto por la actora al solicitar asilo, que es el que la sentencia consideró probado, es evidente que del mismo no resulta ninguna persecución política con entidad o trascendencia suficiente para dar lugar al asilo. Sin que se alegue por el recurrente en casación razón jurídica alguna para que el relato de la sentencia, deba ser sustituido por el nuevo y diferente que el actor expone en la casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8816/2003 interpuesto por Doña Virginia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 7 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 297/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR