STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6749
Número de Recurso7540/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7540/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Alicia Fernández Villa, en nombre y representación de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2003 y en su recurso nº 2287/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de septiembre de 2001 que inadmite a trámite su solicitud de asilo y contra la de 17 de septiembre de 2001 que deniega su reexamen.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación,, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 12 de mayo de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7540/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2287/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Pedro, contra la resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 14 y 17 de septiembre de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación manifestó como motivos de su petición, tan solo, los siguientes: "quiere mejorar su calidad de vida y tener un futuro imposible en su país"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Pidió entonces el reexamen, alegando que "en caso de regresar a mi país me llevarán preso, tomarán represalias contra mi familia, ya que lo han hecho en ocasiones anteriores por tomarme como contrarrevolucionario y contrario al régimen de Fidel Castro. Como en Cuba temía por mi libertad y mi integridad, y la vida allí me resultaba muy difícil tuve que venirme a España, por lo que ruego me concedan el asilo político, ya que si vuelvo a mi país temo por mi vida y por mi integridad física y por la de mi familia, solicito me lo concedan, permitiéndome entrar en España por razones humanitarias, no puede volver a mi país";

Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que la resolución impugnada no está suficientemente motivada y añade, en cuanto al fondo, que el recurrente era considerado contrarrevolucionario, viendo cercenadas sus aspiraciones de mejorar sus condiciones de vida, de ello se deriva que los motivos que determinaron la solicitud de asilo son exclusivamente políticos. ..... La

representación procesal del actor afirma que la resolución administrativa impugnada carece de suficiente motivación. La exigencia de motivación, como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia 37/2001

, no exige una determinada extensión ni un razonamiento explícito y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas si no conocer que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible. En el presente supuesto el relato del recurrente carece de datos e información que permitan una mayor motivación por parte de la Administración. ..... El señor Juan Pedro en la solicitud de asilo se limita a

exponer que " quiere mejorar su calidad de vida y tener un futuro imposible en su país ", asimismo manifestó no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente administrativo). El relato del recurrente carece de información alguna que aporte cualquier tipo de indicio sobre la existencia de una persecución individualizada contra su persona. La demanda igualmente hace una serie de afirmaciones de carácter general que no permiten valorar a esta Sala la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo. Es más, el suplico de la demande carece de la exigible concreción de lo que efectivamente solicita en la misma, toda vez que simplemente indica que se tenga por deducida la demanda. En la petición de reexamen el señor Juan Pedro afirma que teme por su libertad e integridad física si tiene que volver a Cuba, pero no explica qué hechos fundamenta la existencia de un temor fundado, no subjetivo, sino basado en datos objetivos de los que, al menos, poder deducir la existencia de una posible persecución al mismo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley.

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Refiere la situación de persecución de los derechos humanos que se da en este país, y añade que ha sufrido persecución, vejaciones y trato arbitrario por la policía cubana al ser considerado contrario al régimen de Castro. En síntesis, señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado". Añade, en fin, que la resolución administrativa impugnada

en la instancia carece de motivación.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En la solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación tan solo alegó que "quiere mejorar su calidad de vida y tener un futuro imposible en su país". Obvio es que de tan escueto relato no resultaba la exposición de ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; debiéndose recordar que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Cierto es que con ocasión del reexamen adujo que había sido perseguido por ser considerado contrarrevolucionario y contrario al régimen comunista cubano, pero tal alegación se formuló en términos notoriamente vagos y genéricos, insusceptibles para fundar una petición de asilo, pues ha de recordarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y mal puede entenderse satisfactoriamente cumplida esa carga cuando el interesado se limita a decir que le han perseguido, sin aportar ningún dato, por mínimo que sea, sobre la causa concreta, circunstancias concurrentes y consecuencias posteriores de esa supuesta persecución.

En fin, por lo que respecta a la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tampoco existe ninguna infracción determinante de la estimación del recurso de casación. Como hemos señalado en reciente sentencia de 29 de septiembre de 2006 (rec. nº 6836/2003 ), entre otras muchas, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, cuyo relato era tan parco, genérico y carente de datos que difícilmente podía pedirse a la Administración una concreción mayor en su decisión. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión. Habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación de la casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7540/2003 interpuesto por Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 24 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2287/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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