STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3950
Número de Recurso3369/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.369/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra auto dictado el 22 de octubre de 1.996, en la pieza separada de suspensión del recurso número 67/1.996, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior que denegó el derecho de asilo en cuanto a la obligación de salida del territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 22 de octubre de 1.996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó suspender la ejecución del acto impugnado en el recurso 67/1.996, consistente en resolución del Ministerio de Justicia e Interior que mantuvo la denegación del derecho de asilo a Don Andrés , suspensión que se limitaba a la obligación de salida del territorio nacional.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de diciembre de 1.995 se acordó mantener la denegación del derecho de asilo a Don Andrés , nacional de Irán. El interesado promovió contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, en el que solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión por auto de 10 de mayo de 1.996. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, por auto de 22 de octubre del mismo año se dió lugar al mismo, decidiéndose la suspensión cautelar del acto recurrido en cuanto a la obligación de salida del territorio nacional impuesta a Don Andrés . Frente al auto de 22 de octubre de 1.996 el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por los preceptos de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) , ya que el auto impugnado se dictó el 22 de octubre de 1.996 (disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio).

En el recurso contencioso-administrativo número 67/1.996, del que dimana la pieza separada en la que se ha dictado el auto de 22 de octubre de 1.996, aquí recurrido en casación, se ha pronunciado sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 1.997, estimatoria del recurso, contra la cual se ha promovido el recurso de casación número 3.353/98, en la actualidad pendiente de resolución.

La preparación del recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.997, y posterior interposición del mismo, no impide la ejecución de la resolución recurrida, esto es, de la indicada sentencia, como establece el artículo 98.1 de la L.J., lo que significa que la sentencia es susceptible de ejecución provisional, cumpliendo lo prevenido en el artículo 1.722 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, carece de virtualidad en el momento presente plantear y decidir la cuestión de si procede o no la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo del que dimana la pieza separada en que se pronunció el auto de 22 de octubre de 1.996, ya que lo pertinente es la ejecución provisional de la sentencia estimatoria de 12 de diciembre de 1.997, como la Sala tiene reiteradamente declarado. El recurso de casación que examinamos carece pues de contenido, procediendo declararlo así, sin especial condena en costas, al no existir norma explícita sobre ellas en este especial supuesto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 22 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso número 67/1.996; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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