STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4962
Número de Recurso7876/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera,Sección Sexta del Tribunal Supremo constituída por los Señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7876/99, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Marquez en nombre y representación de D. Luis Andrés contra Auto de fecha 11 de Octubre de 1999 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 1083/99, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto, en fecha 11 de Octubre de 1999 en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1083/99, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio de Interior de fecha 2 de junio de 1999."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Don Luis Andrés presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 3 de Noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado dicho recurso, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, y acordando asimismo la remisión de las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos aducidos, se case y anule la resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de Julio de 2001, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto, otorgándose a continuación traslado de oposición al Sr.Abogado del Estado, en la representación que le es propia por el plazo de treinta días, que fue evacuado a medio de escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DOS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción al amparo del artículo 88.1.C de la Ley Jurisdiccional por cuanto el Auto recurrido infringe el artículo 24 de la Constitución en relación con el 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que se limita a utilizar fórmulas genéricas, aplicables a cualquier otro supuesto y a invocar principios generales.

Ciertamente el auto recurrido se limita a recoger la doctrina de esta Sala que sostiene la no existencia de daño irreparable, en los supuestos de expulsión de extranjeros, caso de no existir una situación de arraigo familiar o económico en España, al tiempo que invoca en el fundamento segundo una serie de principios generales, incurriendo incluso en contradicción con el fundamento primero al sostenerse en aquél que estamos ante un acto negativo, en tanto que en el fundamento primero se afirma un efecto positivo equiparable a la expulsión, cual es el deber de salir del territorio nacional, equivalente, se dice en sus efectos a la expulsión, lo que no obstante también se niega en el fundamento tercero.

Sin perjuicio de las contradicciones en que incurre la resolución recurrida y de lo cuestionable de las tesis que sostiene, lo cierto es que no contiene una sola consideración encaminada a analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso concreto que se enjuicia y ello, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala que acertadamente cita el recurrente, supone que se incumple el mandato legal de que las resoluciones sean fundadas ya que no cumple dicha exigencia el empleo de formulaciones genéricas unidas a un llamamiento específico a las circunstancias del caso, de modo que la resolución dictada podría ser aplicada a cualquier otro supuesto de inadmisión a trámite de la petición de asilo, razones estas que nos han de concluir a estimar el motivo interpuesto, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes articulados.

SEGUNDO

Sin perjuicio de afirmar que como reiteradamente ha declarado esta Sala, la obligación inherente al acto recurrido de abandonar el territorio nacional supone que aquél tiene un efecto positivo susceptible de ser suspendido, por todas Sentencias de 22 de Marzo de 2001 y 5 de Marzo de 2002, hemos de destacar igualmente que en el caso de autos la Sala de instancia afirma la no existencia de tales daños en el hecho de no existir una situación de arraigo en España por razón de intereses económicos o familiares, criterio que toma de la doctrina de esta Sala en materia de suspensión de acuerdos de expulsión de extranjeros. Tal opción del Tribunal "a quo" no es aceptable por cuanto en modo alguno son equiparables la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la Ley 7/85 y la de aquellos que solicitan asilo político, en cuyo caso la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella institución. Por esta razón la jurisprudencia de esta Sala específica en la materia y que la Sala del Tribunal "a quo" desconoce, viene considerando que los perjuicios irreparables están por norma general insitos en la obligación de salir del territorio nacional cuando en el país de origen existen graves conflictos que hagan presumir grave riesgo para la integridad personal del recurrente caso de tener que retornar a dicho país.

Así, en el Auto de esta Sala y Sección de 9 de Mayo de 2000, 12 de Julio de 1996 y Sentencia de 30 de Septiembre de 1996, se afirma que "... aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada resulta susceptible de irrogar (...) los daños y perjuicios de imposible, o difícil reparación, a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que, tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo..." (Auto de 12 de Julio de 1996), criterio que se ratifica en la posterior Sentencia de 30 de Septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable, o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio con la obligada salida del territorio nacional.

En consecuencia, la doctrina de la Sala "a quo" debe ser corregida por manifiestamente errónea.

Ahora bien, en el caso examinado el recurrente al solicitar la suspensión en la instancia no ha justificado, ni siquiera por meros indicios, que en el caso de regresar a su país no estén salvaguardadas su integridad física, su libertad, o su vida, ni tan siquiera formula alegación alguna en tal sentido, todo lo cual hace igualmente que no sea aplicable al caso de autos la doctrina sobre la apariencia de buen derecho invocada por el recurrente con cita jurisprudencial.

La alegación del recurrente sobre el principio de no devolución que rige en la legislación nacional e internacional sobre el derecho de asilo carece de relevancia alguna, pues la cuestión de su procede o no el asilo es la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el Auto de 18 de Enero de 1999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar.

En supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, hemos admitido que, aún cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura sociopolítica que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país. Esto aconseja, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de 29 de Abril de 1995, 9 de Mayo de 1995, 16 de Mayo de 1995, 22 de Mayo de 1995 y 20 de Julio de 1996 y sentencia de 21 de Octubre de 1999, recurso de casación número 2496/1996- acceder en tales casos a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

No obstante, tampoco esta circunstancia concurre respecto del país del que es originario el recurrente y muy concretamente respecto de él mismo por lo que en este caso la conclusión debe ser justamente la contraria, por tanto no apreciándose que de la resolución recurrida puedan derivarse perjuicios irreparables, no cabe hablar de una prevalencia de éstos frente al interés público ni de que no exista perjuicio para éste derivado de la suspensión.

TERCERO

Estimado el primero motivo de casación no se aprecia concurran los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés , contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de Octubre de 1999 en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1083/1999, y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la suspensión solicitada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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