STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:518
Número de Recurso8256/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8256/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 908/2000 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de julio de 2002 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sección con el nº 908/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra Resolución del Ministerio del Interior de 3 de agosto de 2000, que inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, así como frente a la de 7 de agosto siguiente, que desestima la petición de reexamen frente a la anterior, resoluciones que declaramos conformes a Derecho, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Alejandro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de noviembre de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, al concurrir la circunstancia b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , Reguladora del Derecho de Asilo, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, razona, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 3 de agosto de 2000 que inadmite a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Alejandro., nacional de Colombia, así como la de 7 de agosto siguiente, que desestima la petición de reexamen frente a la anterior.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, Reguladora del Derecho de Asilo ... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

En su solicitud presentada el 1 de agosto de 2000 el demandante señala como motivos de persecución los siguientes: es prestamista de dinero. No le devuelven lo que presta. Los que le deben dinero le están amenazando, le dicen que se vaya de su domicilio o le matarán. Desde hace seis meses sufre amenazas constantes. Trabajó ocho años en el hospital de Caldas, al finalizar el contrato le dieron una indemnización de 5.600.000 pesos y con eso es con lo que se hizo prestamista. Su familia no esta amenazada.

SEGUNDO [...] Además de que el recurrente solicita el asilo un día después de que le fuera denegada la entrada en España, en puesto fronterizo, por el Inspector Jefe de Policía, en el que alegó que el motivo de su visita era quedarse cuatro días y conocer España. En cualquier caso, el demandante narra en su solicitud las dificultades que ha tenido en su país, pero no una persecución individual y particularizada del mismo por los motivos ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas) que a tenor de las previsiones el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , permitirían admitir a trámite su solicitud de asilo, sino por razones distintas, por lo que la declaración de inadmisión a trámite ha de ser confirmada en esta sede judicial.

TERCERO

Así mismo, se aducen en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión - que además no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerado por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ). Esta Sala, en cualquier caso, ha reiterado ya en múltiples ocasiones que es necesaria la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 , es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", se trata en suma de un supuesto de equidad."

TERCERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , denunciándose la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo, por no ser la sentencia de instancia -dice el recurrente- clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, recogidos en el fundamento segundo de esta nuestra, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la parte recurrente, pero la discrepancia de dicha parte hacia las razones sustentadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala es cuestión distinta y ajena a la infracción denunciada en este primer motivo casacional. Ceñidos ahora a la infracción denunciada y al motivo al que se acoge, es claro que la sentencia recurrida ni es oscura ni es imprecisa, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, esta vez formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma . Transcribe el recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce el recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Ucrania -sic-, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución , bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar por sí sola el motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto constitucional se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Administración ha concluido que las razones expuestas por el solicitante de asilo no eran incardinables en ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud en aplicación de una circunstancia prevista en la propia Ley de Asilo, concretamente en su artículo 5.6.b ); precepto este que el recurrente ni siquiera menciona en su escrito de interposición, donde, con notorio error, se hace referencia a la situación política de Ucrania, cuando el país de origen del actor es Colombia, y se hace referencia a "la recurrente y a su hijo", cuando el demandante es un varón. Lo que indica que quizá se ha tomado un modelo equivocado de escrito de casación.

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque el recurrente, ignorando la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

Carece asimismo de toda consistencia el reproche que se formula, a continuación, a la sentencia de instancia, por no relacionar los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo. Basta releer la fundamentación jurídica de dicha sentencia, antes transcrita, para apreciar que aquel reproche no tiene el menor fundamento, pues la sentencia resume el relato expuesto en la solicitud de asilo, razonando a continuación las razones por las que considera ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Tampoco pueden fundamentar este motivo los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que ahí se incluyen, ya que reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que el recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Por lo demás, ni la Administración ni la Sala de instancia han reprochado en ningún momento al solicitante de asilo la falta de prueba de los hechos alegados, sino que han concluido que aun asumiendo la verosimilitud de su relato, los hechos así expuestos no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal. No se aprecia, en suma, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de cuatrocientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8256/02 interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 908/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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