STS, 27 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:111
Número de Recurso7660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación nº 7660/2002, interpuesto por D. Constantino representada por el Procurador D JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1006 de 1999 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España. Ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1006 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Constantino contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 13 de octubre de 1999, por el concepto de desestimación de reexamen de la Resolución de 11 de octubre de 1999 inadmitiendo solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, el demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviesen por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Constantino, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un solo motivo de casación formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7660/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1006/1999 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Constantino, quien dice ser de origen kurdo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 13 de octubre del mismo año que desestimó la solicitud de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, quien dijo ser de nacionalidad turca al haber nacido en Turquía, explicó que es kurdo, y que sufría persecución por parte del gobierno turco por el hecho de que familiares suyos habían participado en las actividades guerrilleras del PKK.

Por resolución de 20 de diciembre de 1999 la Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, manifestando no saber hablar turco ni poseer la tarjeta de identidad turca, lo que contradice la información disponible sobre dicho país, pues el conocimiento del idioma turco es generalizado y universal entre el conjunto de la población, incluida la perteneciente al colectivo kurdo, y lo mismo puede afirmarse respecto al registro e identificación mediante la correspondiente tarjeta de identidad personal. Por otra parte, se tiene constancia en el expediente de que el solicitante habla la lengua árabe, por lo que en dos ocasiones precedentes se intentó proceder a la realización de la solicitud de asilo, negándose en ambas ocasiones el interesado a hacerlo en dicha lengua, lo que demuestra una falta absoluta de observancia del deber de colaboración que la normativa española exige a todo solicitante de asilo". En definitiva, como consecuencia de la falta de colaboración, de la falsa atribución de nacionalidad y de que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones obrantes en el expediente, puede razonablemente dudarse, es evidente que dicho comportamiento tiene por objeto conceder una credibilidad y verosimilitud a las alegaciones de persecución aducidas en base a su pertenencia a la minoría kurda de Turquía, lo cual no se corresponde con la auténtica identidad y nacionalidad del solicitante".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen que fue rechazada por resolución de 13 de octubre de 1999, por considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de aquella petición de asilo.

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dicto sentencia confirmándola. Se basó para ello, en sustancia, en las siguientes razones:

"Hemos resuelto otros recursos referentes a las otras personas que se encontraban en idéntica situación que el recurrente. En concreto en las SAN (1ª) de 9 de febrero de 2001 (Rec 1010/1999), 22 de junio de 1001 (Rec 1014/1999) y SAN (8ª) de 26 de septiembre de 2000 (Rec 1618/1999). En concreto, en la SAN (1ª) de 9 de febrero de 2001 (Rec 1010/1999 ) resolvimos: "En el caso que ahora nos ocupa el demandante aduce, en primer lugar, que como la solicitud de asilo se formuló el día 26/09/1999 y a partir de esa fecha transcurrieron más de cuatro días sin que se notificase resolución alguna sobre su admisión o inadmisión, debe entenderse que tal solicitud quedó admitida trámite por el mero transcurso de aquel plazo de cuatro días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, añadido por 9/1994 , siendo por ello contraria a derecho la inadmisión a trámite acordada, de forma tardía, mediante resolución dictada y notificada el 11/10/1999. Pues bien, pese a su aparente contundencia, la argumentación de la parte actora merece serias objeciones y, en definitiva, debe ser rechazada. Veamos. Es cierto que ya el día 26/09/1999 el ahora recurrente manifestó su voluntad de solicitar asilo; pero ello no puede llevarnos a ignorar las circunstancias que condujeron a que tal manifestación no pudiese formalizarse en aquel momento. Sucede que el ahora demandante había entrado en España bajo una identidad y con una documentación (pasaporte de Siria) que luego él mismo tacharía de falsas, pasando a manifestar entonces que era en realidad nacional de Turquía. No debe extrañar entonces que la Administración intentase primero la práctica de diligencias con intérpretes de árabe y de turco, intentos éstos que resultaron fallidos y que impidieron la formalización de la solicitud de asilo hasta que se pudo contar con la intervención de un intérprete de kurdo kremanji pues, tras señalar que no era nacional de Siria sino de Turquía el recurrente afirmó que no hablaba árabe ni turco y sí únicamente kurdo kremanji. Así las cosas, no cabe reprochar a la Administración la inobservancia del plazo para resolver sobre la admisión de la solicitud puesto que fue el recurrente quien, al aportar datos y documentos falsos, originó una confusión que a su vez propició el retraso en la formalización de la solicitud de asilo. Pero una vez formalizada la petición, el 10-10-1999, la resolución se dictó y notificó al siguiente día, 11-10-1999, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 5.7 antes citado. CUARTO.- Frente a la manifestación que hizo el ahora recurrente de que sólo habla el idioma kurdo kremanji en el acto recurrido se afirma que el solicitante habla la lengua árabe, apreciación ésta que lleva a la Administración a reprochar al recurrente una falta absoluta de observancia del deber de colaboración que la normativa española exige a todo solicitante de asilo. Esta Sala considera que no aparecen en el expediente administrativo datos que permitan afirmar de manera concluyente que el solicitante de asilo se haya negado a utilizar un idioma que conoce. Sin embargo, una vez señalado que este concreto aspecto de la argumentación del acto impugnado no cuenta con el necesario respaldo probatorio, debemos destacar que el resto de la fundamentación del acto recurrido resulta acertada y que, en definitiva, consideramos ajustada a derecho la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, tanto en vía administrativa como en el curso de este proceso el solicitante de asilo se ha limitado a formular determinadas alegaciones sobre la persecución de la que supuestamente habría sido objeto por parte de las autoridades de Turquía, pero no ha aportado una sola prueba o al menos algún indicio que permita afirmar si no ya la certeza sí al menos la verosimilitud de sus alegaciones. Más bien al contrario, el hecho de que el recurrente portase en un primer momento un documento de identidad del que luego se deshizo y que él mismo ha reputado como falso permite albergar serias dudas sobre la veracidad del resto de sus manifestaciones. Y, en fin, el que posteriormente manifestase ser nacional de un país (Turquía) del que sin embargo ni siquiera habla el idioma además de desconocer otros muchos datos básicos contribuye decisivamente a reforzar la apreciación de que el solicitante de asilo ha realizado una alegaciones carentes de verosimilitud".

TERCERO

En el encabezamiento del escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6, d) de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo , modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con los artículos 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951 , 10.2 y 24 de la Constitución ; pues el recurrente alega que los hechos alegados (su persecución por causa de su condición de kurdo) son verosímiles, sin que en fase de admisión de la solicitud de asilo sea exigible la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de sus manifestaciones.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que dos días antes había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo.

Pues bien, la Sala de instancia hace suyo y asume el criterio sustentado en la resolución impugnada, que fue, según resulta de lo antes transcrito, que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil y que lo era, precisamente, por desconocer cuestiones básicas del que decía ser su país. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el recurrente viajaba con pasaporte sirio pese a lo cual manifestaba ser turco de etnia kurda, resultando que decía no hablar árabe ni turco (idiomas que debería conocer si efectivamente procedía de Turquía) , sino únicamente el idioma kurdo kremangí (razón esta por la que se negó a hablar con un intérprete en árabe y turco). Entendió, en suma, la Sala de instancia que, partiendo de la falsedad de su pasaporte sirio, el desconocimiento añadido de los idiomas árabe y turco, la falta de colaboración con los entrevistadores e intérprete, y el desconocimiento de diferentes aspectos del país del que decía proceder, restaban toda credibilidad a sus alegaciones.

Así pues, el dato definitivo para considerar inverosímil el relato del solicitante fue que este no hablara árabe ni turco e insistiera en hablar únicamente en kurdo. Ahora bien, tal conclusión, lejos de presentarse como razonable, parece claramente ilógica, pues el hecho de que un solicitante de asilo, que dice ser kurdo, insista en hablar únicamente en kurdo, lejos de restar credibilidad a sus alegaciones, no hace sino reforzar la verosimilitud de su alegada condición étnica, pues si afirma manejar ese idioma, tal dato, de confirmarse, constituiría el mejor indicio de la veracidad de su relato, sin que esta apreciación quede necesariamente desvirtuada por el hecho de que dijera no hablar árabe o se negara a hablar en dicho idioma, más aún dada su condición de analfabeto, pues en todo caso subsiste el dato de que decía hablar kurdo, y puede colegirse razonablemente que si una persona habla y se expresa en un idioma localizado y minoritario como el kurdo, es porque tiene dicha condición o al menos es verosímil que la tenga.

Por lo demás, es ya muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha recordado que en fase de admisión a trámite no debe valorarse si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

QUINTO

La estimación del motivo de casación alegado, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La cuestión, según lo expresado antes, se circunscribe a decidir si procede admitir a trámite la petición de asilo formulada por el recurrente teniendo en cuenta los hechos alegados a tal fin.

Pues bien, el recurrente manifestó ser objeto de persecución por parte del Gobierno de Turquía por ser kurdo y debido a la colaboración de algunos familiares suyos con la guerrilla kurda (P.K.K.); y que teme ser devuelto a Turquía ya que su regreso a aquel país puede suponer su encarcelamiento o su desaparición.

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que aunque la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente y desestimó su petición de reexamen, lo cierto es que días después, el 20 de octubre de 1999, autorizó por razones humanitarias ( artículo 17.2 de la Ley 5/1984 ) su permanencia en España conforme a lo previsto en la legislación general de extranjería, sin explicar las razones de tal proceder.

Así las cosas, las causas alegadas por el recurrente, para pedir el asilo, pueden ser, en principio, de las que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles, pues es cierta la existencia en Turquía de un conflicto con los kurdos, determinante de enfrentamientos entre activistas kurdos y el ejército, que provocan detenciones e interrogatorios de presuntos colaboradores de esos grupos. Por añadidura, bien puede decirse que no se trata de un relato tan genérico e impreciso como para justificarse por tal razón su inadmisión a trámite, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten indicios suficientes para una resolución final favorable.

La certeza y exactitud de los concretos hechos alegados habrá, lógicamente, de ser objeto de prueba, al menos indiciaria, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, según prevé el artículo 8 de la referida Ley de Asilo 5/1984 , para lo que la solicitud presentada habrá de ser admitida a trámite. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la tan citada Ley de Asilo .

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, declaramos que ha lugar al recurso interpuestos por D. Constantino, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1006 de 1999 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por D. Constantino, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de octubre de 1999 que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 11 de octubre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho, y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dichas peticiones de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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