STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:5710
Número de Recurso1655/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1655 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Alfonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª, con fecha 27 de octubre de 1998, en su pleito núm. 824/1997. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 26 de febrero de 1997 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del señor Alfonso presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1655/1999, el señor Alfonso , ciudadano pakistaní, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 824/1997.

  1. En ese recurso contencioso administrativo, quien ha recurrido en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 26 de febrero de 1997, que inadmitió a trámite de solicitud de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado por él formulada.

La sentencia recaida en dicho proceso dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 26 de febrero de 1997 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

El recurso de casación, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, considera que la sentencia impugnada infringe el artículo 5.6 de la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, y el artículo 17.1 del Real decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha ley.

El motivo debe ser estimado pues es evidente que en el caso que nos ocupa la Sala de instancia no ha aplicado correctamente los preceptos citados, pues de la documentación que figura en las actuaciones claramente resulta que hay temor fundado de riesgo para la vida del solicitante, hasta el punto de que en algunos de esos documentos -que, efectivamente, están redactados en inglés y no han sido traducidos a la lengua española- se le advierte que si quiere evitar el ser detenido debe marchar al extranjero, siendo políticas las razones por las que se le quiere detener.

Cierto es -como apunta la sentencia- que los apellidos de quien redacta alguno de esos documentos -el presidente del partido político al que pertenece el interesado- son muy semejantes, por no decir coincidentes con los del interesado, pero eso, por sí solo, no es suficiente para negar la veracidad de su contenido.

Y debemos decir, por último, que si bien es cierto que se solicitó el preceptivo informe del ACNUR, no es menos cierto que este organismo internacional dijo que antes de pronunciarse sobre el caso desearía estudiar en la Oficina de Asilo y Refugio el expediente. Esto se dice en un fax remitido por el ACNUR en 14 de febrero de 1997, lo que es cosa distinta de que ACNUR -como ocurre en ocasiones- no haya informado o no lo haya hecho en plazo. Y desde luego en el expediente no figura dato alguno que permita saber si esa consulta del expediente en las dependencias de la Oficina de Asilo tuvo lugar y cuál es su resultado.

Teniendo presente todo esto, y habida cuenta que en el caso que nos ocupa no se trataba de otorgar o de negar el asilo (pronunciamiento sobre el fondo) sino únicamente de valorar si la solicitud -de cuyo contenido manuscrito al dorso en árabe, no figura traducción en el expediente, y es un dato que no puede pasarse por alto- ofrece visos de seriedad y verosimilitud que aconsejen seguir adelante con la tramitación, nuestra Sala entiende que la sentencia debió revocar el acto de inadmisión, y ordenar seguir adelante el procedimiento para -a la vista de los datos que, después de instruido el procedimiento figuren en las actuaciones- resolver sobre el fondo. Y como no es esto lo que ha hecho, es la sentencia misma la que debe ser anulada, como así lo declaramos por esta nuestra sentencia. Asimismo declaramos el derecho del solicitante a que se tramite su solicitud de asilo a fin de que la Administración una vez instruido debidamente el procedimiento, dicte el pronunciamiento sobre el fondo que proceda en aplicación del vigente derecho de extranjería.

TERCERO

Visto el estado en que, como regla general, se remiten a este Tribunal Supremo los expedientes de asilo, y el que nos ocupa no es una excepción, nuestra Sala considera necesario recordar que el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dice esto: «El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga...».

La aplicación de técnicas de racionalización del trabajo administrativo -normalización de documentos, etc.- facilitará el cumplimiento de este deber de la Administración, deber que, porque lo es en verdad, ya que está impuesto directamente por ley, es de inexcusable cumplimiento.

En el bien entendido -y tenemos también que decirlo porque es cosa que suele olvidarse- que el empleo de este tipo de técnicas no implica convertir los escritos forenses en meros impresos en los que baste con consignar los datos que identifican a las partes y a los órganos que inician, instruyen y resuelven el procedimiento. Es necesario -en cada caso- individualizar el problema concreto sobre el que discuten las partes, las razones ad hoc que esgrimen, los medios de prueba que utilizan o pretenden utilizar, y la pertinencia de los mismos, así como su naturaleza de meros indicios o de prueba plena. Y esto vale tanto para los escritos de los interesados, como para los de la Administración, y también para las resoluciones judiciales . No se trata de coleccionar impresos cumplimentados , sino de resolver un problema humano de acuerdo con lo que impone la ley y el derecho. Los interesados han de alegar -y probar dentro de lo que es jurídicamente exigible- sus razones, pero también los poderes públicos -administradores públicos y jueces- tenemos que dar las razones concretas, individualizadas, y según derecho, de nuestras decisiones.

CUARTO

Nos queda pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Preparado el recurso antes de que entrara en vigor la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, que acabamos de citar, hay que aplicar el artículo 102 de la Ley anterior (pues así resulta de la transitoria 9ª de aquella otra).

Y como quiera que el recurso ha sido estimado y no se aprecia ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas pagará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del señor Alfonso , ciudadano pakistaní, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 824/1997.

  1. En consecuencia, anulamos la sentencia impugnada y en la sentencia sustitutoria de la anulada que dictamos en ese proceso contencioso-administrativo declaramos el derecho del recurrente a que sea tramitada su solicitud de concesión de asilo y reconocimiento de la situación de refugiado, sin que esta decisión de nuestra Sala suponga prejuzgar el fondo del asunto.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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