STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1240/2004, interpuesto por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 500/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1240/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 10 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 500/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Lorenza, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la recurrente se limitó a alegar "los problemas económicos del país. Nada Más ".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Impugnada esas resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. De hecho, los motivos de la salida del país son exclusivamente económicos. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección Letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, este recurso de casación no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero y 23 de marzo de 2006, recursos nº 829/2003 y 1208/2003, respectivamente) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento (ATS de 20 de febrero de 2006, recurso nº 5233/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, aduce que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", y añade que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su "ratio decidendi" no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas, ajenas a la institución del asilo; de forma que carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. En este sentido, insiste también la recurrente en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada dice para tratar de rebatir las concretas y específicas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud, pues nada dice para argumentar que su salida de Cuba no se debió a puras razones socioeconómicas, ajenas a la institución jurídica del asilo. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente se limita a apuntar, en apenas dos líneas, que "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", frase esta que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que carece de la menor referencia individualizada a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, sobre las que, insistimos, nada se dice.

No es ocioso recordar que es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas), y esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí examinado, pues la simple lectura del más que sucinto relato expuesto por el actor al pedir asilo permite constatar, sin margen para la duda, que lo único que ahí se alegó fue el descontento del recurrente por la situación socioeconómica de aquel país, sin que se haya aportado ahora, en casación, ninguna alegación que permita revisar esta conclusión.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1240/2004 interpuesto por Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 10 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 500/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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