STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2721
Número de Recurso745/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 745/02 interpuesto por la Procuradora Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Braulio , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1426/00), sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1426/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Braulio contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a favor del interesado pudieran adoptarse en el marco general de extranjería. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Braulio formalizándolo en un único motivo por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, art. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, art. 13.1 y 4 de la Constitución, art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra y artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Y termina suplicando a la Sala que "...estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando conceder el derecho de asilo, con todos los efectos legales inherentes al mismo. "

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Braulio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 7 de septiembre de 2000, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

En su petición de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que "era miembro del ejército de liberación de Kosovo. Luchaban en las montañas cerca de su pueblo. Llegó un momento en que se quedaron sin armas, no podían seguir luchando, ni regresar a su pueblo por estar destruido por serbios y estos estaban por allí. Decidió marchar del país temiendo por su vida".

La resolución denegatoria del asilo fundó su decisión en los siguientes términos:

"Teniendo en cuenta la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene otorgando desde el 23 de junio de 1999 en Kosovo, así como la iniciación de programas de repatriación voluntaria, los motivos que originaron los temores de ser perseguido aducidos en su petición de asilo han perdido vigencia y no pueden fundamentar ya la concesión del estatuto de refugiado. Por otra parte, el solicitante tampoco pertenece a ninguno de los grupos de personas respecto de los que, de acuerdo con las directrices del ACNUR, no es aún recomendable su retorno a Kosovo. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

Dicha resolución se basó, a su vez, en un informe del instructor del expediente, que conviene transcribir:

"Teniendo en cuenta la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene prestando desde el 23 de junio de 1999 en Kosovo así como la iniciación de programas de repatriación voluntaria, los motivos que originaron los temores de persecución aducidos en la petición de asilo han perdido vigencia y no pueden fundamentar ya la concesión del estatuto de refugiado. Por otra parte, el solicitante tampoco pertenece a ninguno de los grupos respecto de los que, de acuerdo con las directrices del ACNUR, no es por el momento recomendable su retorno a Kosovo. Por otra parte, el solicitante tampoco se hace acreedor de ningún tipo de protección humanitaria. Y ello porque utiliza una segunda identidad, la de Ángel , ciudadano de Eslovenia (obra en el expediente copia de pasaporte a dicho nombre) y se encuentra por otra parte encartado en diligencias policiales por asociación ilícita y robo con fuerza en las cosas, esto es, los delitos típicos de albano-kosovares que vienen operando en nuestro país desde 1996. Con ello no se pretende poner en cuestión su derecho a la presunción de inocencia, que permanece incólume, sino únicamente valorar los hechos que figuran en el expediente a los solos efectos de decidir si procede autorizar su residencia en España por razones humanitarias. Pues bien, tras lo antedicho, y teniendo en cuenta además que en el solicitante no concurren razones dimanantes de los arts. 3 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ni otras razones socio-sanitarias específicas que pudieran aconsejar su permanencia en España, la respuesta sólo puede ser negativa".

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que:

"Conviene subrayar, de una parte, la naturaleza genérica de los argumentos del interesado y que las razones humanitarias invocadas son insuficientes a los fines pretendidos, y, de otra, que según consolidada doctrina legal (por todas, Sentencia de 22 de Julio de 1993), es suficiente un razonamiento parco o sucinto en el acto administrativo a efectos de motivación si, como es el caso, permite colegir la lógica de la decisión adoptada. " ... " El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 13 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley 5/1984, 3 de la Ley Orgánica 4/2000, y 1.A.2 del Convenio de Ginebra de 1951. Considera el recurrente que no se han valorado debidamente los temores en que se fundó su petición de asilo, e insiste en el origen de dichos temores, aduciendo que se vio obligado a participar en la guerra de Kosovo, y que si regresa ahí sería tratado como un desertor, con grave riesgo para su vida. Añade que en todo caso sería de aplicación la previsión del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en el sentido de autorizar su estancia en España por razones humanitarias; y señala, en fin, que la doctrina jurisprudencial ha declarado que para la concesión del asilo no es necesaria una prueba plena, sino que resulta suficiente una acreditación indiciaria de los hechos alegados.

El expresado motivo de casación no puede prosperar, por cuanto se basa en unos hechos no aceptados por la sentencia recurrida, que confirma la resolución administrativa impugnada, donde se indica que el recurrente y demás personas en su misma situación han podido retornar libremente a Kosovo, sin que tal declaración fáctica se haya combatido eficazmente en casación de la única forma hábil para ello, cual es articulando el correspondiente motivo para cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora, aduciendo la infracción de reglas sobre valoración de pruebas o que las conclusiones fácticas, a los que llega, son irracionales o arbitrarias .

Es cierto que en la instancia se denegó la práctica de prueba testifical solicitada por el actor, y más aún, se declaró pertinente una prueba documental, consistente en un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de que refiriese la situación en que se encuentran actualmente los albaneses en Kosovo, la que, no obstante haber sido admitida, no se practicó; pero tal deficiencia procesal no ha sido objeto de impugnación en casación, por lo que no existen más pruebas para conocer la situación de la etnia albanesa en Kosovo que el informe obrante en el expediente administrativo, del que la resolución administrativa, confirmada por la sentencia de instancia, obtiene la conclusión fáctica a que antes nos hemos referido -la inexistencia de persecución contra el recurrente- y que ha de servir de base para examinar el motivo de casación alegado, de manera que no se trata de que existan indicios de la persecución alegada por el recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo considera acreditado que tal persecución era inexistente cuando se pidió el asilo, y esta conclusión no ha sido eficazmente combatida en el presente recurso de casación.

Por lo demás, insiste el recurrente en la existencia de razones humanitarias que justifican su permanencia en España, petición a la que no cabe acceder, pues son plenamente acogibles las razones expuestas sobre el particular por el instructor del expediente administrativo (supra transcritas), particularmente en atención al dato de su implicación en numerosas conductas delictivas, acreditadas en el expediente y en las actuaciones de instancia, que han dado lugar a condenas en la Jurisdicción Penal y a su ingreso en prisión.

QUINTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 745/02 interpuesto por D. Braulio , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 1426/00) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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