STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2749
Número de Recurso6995/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa García Aparicio en representación de Dª Ángeles , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 894/2000 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Ángeles contra resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Ángeles , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 19 de junio de 2000, el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo presentada por la ciudadana de Azerbaiyan Dña. Ángeles . Contra este Acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 14 de septiembre de 2001, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la ahora recurrente en casación presentó un escrito exponiendo lo siguiente: " Abandonamos nuestro país porque teníamos problemas. Tengo tres hijos: dos hijos y una hija. En 1992 mi hija Julieta se casó con un armenio cristiano Ángel , hijo de padre azerí y de madre armenia. Antes de la boda nadie lo sabía, pero después se enteraron y empezaron a insultarnos y a darnos la espalda. Soy viuda desde 1986 y desde entonces los hijos estaban a mi cargo. A pesar de haber crecido sin padre son chicos bien educados y no quería que por culpa de todo esto se destruyera la familia de mi hija. Su marido es buen padre de familia, buen marido, una persona muy educada. Una vez, cuando salía de la iglesia en Baku, me vieron unos conocidos y empezaron a preguntar por qué iba yo a una iglesia rusa. Les dije que siempre me había interesado saber más sobre el cristianismo (tengo muchos libros en ruso, incluso tengo una Biblia y libros sobre la vida de Jesucristo). Me dijeron que yo había cambiado el Islam por el cristianismo y me agredieron, rompiéndome dos dientes inferiores. Ocurrió en 1998. Una vez unos jóvenes vecinos del pueblo agredieron a mi hijo mayor, Ilgam, por causa de su hermana. Mi hija vive en la ciudad de Baku, pero tampoco la dejan en paz. Siempre le cortan el agua o la luz. Cuando intenta salir a la calle con su hijo todo el mundo se mete con ella, le insultan, dicen que se fuera de allí, porque no quieren vivir al lado de traidores del Islam. Después de nuestra partida ellos también se fueron, no sé a dónde.....".

A su vez, en el listado de datos personales se resumieron los motivos alegados de persecución personal en los siguientes términos: "desde que se casó su hija en 1992, comenzaron los problemas. Ella siguió viviendo con sus otros dos hijos solteros. Ellos son musulmanes y su hija se casó con un cristiano. En Azerdbaijan hay un conflicto entre musulmanes y cristianos, todos los vecinos y familiares le dieron la espalda, es insultada continuamente, no le dejaban en paz nunca. Nunca antes había tenido problemas porque siempre respetaron a los cristianos, incluso iba a la Iglesia y le dieron una Biblia y un crucifijo. Una vez, hace dos años, fue agredida físicamente cuando salía de una Iglesia, los agresores fueron vecinos y parientes. Le rompieron varios dientes. No denunció estos hechos a la Policía porque no podía denunciar a sus parientes, les consideraban personas poco cultas. Tuvo que esconderse constantemente por distintas zonas de su país pero siempre volvía a su casa. Estuvo hasta este año en esas condiciones, decidió salir en febrero por la seguridad de sus hijos porque allí no tenían ningún futuro"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Concretamente, aquella resolución administrativa de inadmisión a trámite razona que "la solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de este recurso de casación, concluye su razonamiento en igual sentido, pues se lee en ella que "la demandante no ha desvirtuado el motivo de inadmisión a trámite invocado en la resolución recurrida, esto es, el hecho de no haber alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento del asilo toda vez que no hay datos ni indicios de que la persecución de que dice ser objeto haya sido promovida por las autoridades de su país o que tales autoridades la hayan autorizado o hayan permanecido inactivas ante la misma. Más bien al contrario, el propio relato de hechos contenido en la solicitud de asilo excluye que las autoridades su país hayan promovido o propiciado la persecución que se alega pues allí se afirma que fueron sus propios vecinos y parientes quienes los hicieron objeto de discriminación llegando a agredirla en una ocasión. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción por inaplicación del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Alega la recurrente que su relato fáctico es "congruente y veraz" y que del mismo "se desprende muy claramente la inactividad de la autoridades de su país ante las persecuciones sufridas por motivos religiosos, así como la indiferencia de las autoridades de Azerbayan ante los citados abusos recibidos habitualmente por la comunidad cristiana la cual se encuentra en minoría frente a la mayoría musulmana"; por lo que considera que se cumplen los requisitos para la concesión del asilo solicitado.

CUARTO

Como hemos indicado, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo), sino porque no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra sobre estatuto del refugiado de 1951, ni en el Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a los que se remite el artículo 3.1 de la vigente Ley de Asilo, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del referido artículo 5.6. Consiguientemente, la Administración vino a reconocer implícitamente la situación de violencia existente en el país de origen de la solicitante, entre los diferentes grupos religiosos, cristianos y musulmanes que allí conviven, pero acordó la inadmisión a trámite de su petición por apreciar que «basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos».

Ciertamente, hemos dicho en numerosas sentencias -v.gr., en reciente sentencia de 28 de diciembre de 2004, casación nº 5014/2000- que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Asimismo, hemos dicho en más de una sentencia que si la Administración aduce que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por la solicitante de asilo, pero ni expresa datos sobre tal información ni acompaña documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, tal afirmación merece el calificativo de gratuita. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos religiosos, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país, solo podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto fundamentar la admisión a trámite del expediente, cuando en el relato se aluda a esa situación de pasividad de la autoridad.

En este caso concurre el matiz diferencial, apuntado en la sentencia de instancia, cual es que es el propio tenor del relato proporcionado por la solicitante de asilo el que ha determinado la inadmisión a trámite de la solicitud, ya que en el mismo no se denunciaba ninguna situación de connivencia, pasividad o aquietamiento de las Autoridades de su país de origen ante las amenazas y ataques de que dice haber sido objeto. Al contrario, la peticionaria de asilo manifestó que no había acudido a la Policía para denunciar aquellos hechos porque -sic- no podía denunciar a sus parientes, realizando a continuación una confusa referencia al bajo nivel cultural, de la que no se sabe muy bien si se refiere a ella misma y su familia, o a esos agresores, y en todo caso sin mayores añadidos o consideraciones. Ya en el curso del proceso, nada adujo en la demanda sobre la supuesta connivencia o inactividad de los poderes públicos de su país, limitándose a decir sucintamente (sin solicitar siquiera el recibimiento a prueba del proceso) que había sufrido persecución por motivos religiosos; siendo ahora, ya en casación, cuando por primera vez dice que de su exposición surge o se desprende "muy claramente" esa inactividad o indiferencia; lo que no es cierto, pues tal no resulta de su relato, con la evidencia que se afirma, ni puede considerarse que estemos ante un "hecho notorio" de tanta entidad que debiera haber sido considerado por la Sala de instancia incluso aunque las partes nada hubieran dicho al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Ángeles interpone contra la sentencia que con fecha 14 de septiembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 984 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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