STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7007
Número de Recurso6223/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique y Dª Inés, representados por la Procuradora Dª Isabel Roda Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de mayo de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Jose Enrique y Dª Inés.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Enrique y Dª Inés recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1406/1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique y Dª Inés interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1999, denegatorio de su solicitud de asilo. Dicho acuerdo fundó su decisión en que el solicitante no había acreditado que su salida de su país de origen, Argelia, se hubiera debido al temor de sufrir persecución por alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 1. A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y la sentencia recurrida confirmó este acuerdo atendiendo los datos obrantes en los autos y en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que invoca, como infringidos por la sentencia de instancia, los artículos 33.1, 33.2, 67 y 70 LJ, así como los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La formulación de este recurso de casación evidencia escaso rigor formal en su elaboración. En primer lugar se trata de justificar la aplicabilidad supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, aludiendo sin duda a la Ley de 27 de diciembre de 1956, en lugar de referirse a la Disposición final primera de la de 13 de julio de 1998. Por otra parte, se citan los preceptos indiscriminadamente, aludiendo a algunos que no tiene relación con las alegaciones que después tratan de fundamentar el motivo. En realidad los únicos preceptos que parecen adecuados a esa finalidad son el artículo 33.1. LJ y el 359 LEC, puesto que el recurrente denuncia que "la sentencia recurrida se contradice" en su Fundamento de Derecho Tercero. Pero no se trata de una contradicción interna de la sentencia, o de una falta de precisión, que pudiera incardinarse en el artículo 359 LEC, o de una ausencia de resolución de alguna de las pretensiones ejercitadas en la demanda, en contra de lo prevenido en el artículo 33.1 LJ. Se trata de que los argumentos de la sentencia rechazan los de la demanda y el recurrente discrepa de ello. La falta de rigor de este motivo de casación llega al extremo de que el recurrente ataca las consideraciones de la Sala de instancia relativas a autorizar al recurrente la permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, y se refiere a los argumentos esgrimidos en el recurso, cuando en su escrito de demanda no se hizo alusión alguna a esta cuestión.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique y Dª Inés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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