STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3402
Número de Recurso9674/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9674/2004, interpuesto por Don Jose Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2004, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de julio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Jose Manuel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 4ª) con el nº 508/03, en el que recayó sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" PRIMERO.- [....] El solicitante manifiesta en justificación de su solicitud de asilo que en 1999 estaba estudiando en Medellín para policía y su familia vivía en Jurado -Choco, municipio que fue atacado por las FARC, que destruyeron todo el pueblo. Su familia fue amenazada de muerte por ser el solicitante policía. Les dijeron que abandonaran el pueblo y muchos habitantes lo hicieron, su familia se fue a Medellín a principios del 2000. Él se graduó como policía en febrero de 2000 y fue destinado al departamento de policía de Uraba (Antioquía). A su familia les llamaban amenazándoles por ser él policía. Tomó la decisión de retirarse del trabajo y abandonar el país. También su familia abandonó Colombia.

La demanda se fundamenta en la existencia de indicios suficientes para que le sea reconocida la condición de refugiado, la falta de motivación de la resolución impugnada y la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por el recurrente exigen analizar los defectos procesales invocados, con carácter previo a la cuestión de fondo, dado que la prosperabilidad de alguno de ellos haría innecesario el análisis de aquella. En primer término, y en cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada [...] expresa en su Fundamento de Derecho Tercero, que los hechos alegados por el solicitante no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951, por su naturaleza, gravedad o frecuencia con que se han producido, que su relato genérico e impreciso hace que no pueda establecerse suficientemente la persecución invocada y que los elementos probatorios aportados acreditan hechos que no constituyen persecución en el sentido contemplado en la Convención de Ginebra. Por otro lado, el Informe de la Instrucción que obra en el expediente administrativo (folios 2.5 y 2.6) analiza detalladamente las alegaciones y documentos aportados por el solicitante y expone las razones por las cuales no considera acreditada la existencia de una persecución acreedora de la protección que otorga la figura del asilo, estando plenamente admitida jurisprudencialmente la motivación por remisión a informes o dictámenes. En consecuencia, el recurrente pudo conocer los motivos de la denegación de asilo y los preceptos legales en que se funda, y a la vista de los mismos, ejercer el oportuno derecho de defensa como efectivamente ha realizado mediante la interposición del correspondiente recurso jurisdiccional, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos formales invocados es la ausencia de la propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio. [....] Es cierto, según manifiesta el recurrente, que en el expediente remitido no consta la propuesta emitida por la Comisión Interministerial de Asilo, ahora bien, ello no significa que no fuera realizada tal y como exige la legislación vigente, pues en la propia resolución impugnada -hecho tercero- se pone de manifiesto que dicha propuesta fue formulada en reunión celebrada el día 29 de abril de 2003, y el mismo solicitante presentó determinada documentación ante dicho organismo, lo que indica su participación en el expediente. Por otro lado, el recurrente podía haber solicitado que se completara el expediente administrativo con la remisión de la referida propuesta, o bien, haberlo solicitado en fase probatoria, lo que no realizó, pues la solicitud de recibimiento del pleito a prueba tenía por objeto exclusivamente demostrar la situación socio política existente en Colombia, país de origen del solicitante, y particularmente en la zona de Jurado-Chocó, por lo que el motivo ha de decaer.

[....]

SEXTO

A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, dada la ausencia de elementos probatorios que acrediten tal persecución, pues los documentos aportados hacen referencia exclusivamente a sus circunstancias personales (partida de bautismo) y profesionales (certificados de policía); así como la imprecisión de su relato, limitándose a manifestar que su familia es amenazada por el hecho de ser él policía. La persecución, por tanto, no iría dirigida contra él sino contra su familia en Medellín.

El solicitante manifiesta que las FARC atacaron el municipio donde residía su familia, Jurado-Chocó, y destruyen el pueblo, diciendo a sus habitantes que lo abandonaran, haciéndolo muchos de ellos y su familia que se fue a Medellín. Todo indica, como pone de manifiesto la Instrucción en su Informe (en relación con las alegaciones de su hermanastro Diego en expediente NUM000) que se trató de un desplazamiento masivo y no de una persecución individualizada contra su familia, no teniendo mucho sentido que ésta fuera amenazada por el simple hecho de que él estuviera entonces estudiando para policía -ni siquiera lo era aún -.

Por otro lado, la simple condición de policía sin otras circunstancias añadidas no justifica la persecución que invoca, pues en principio, este colectivo no se encuentra entre los grupos de riesgo, dentro de los cuales el ACNUR, en su Informe de agosto de 2002, incluye como más relevantes: dirigentes de Asociaciones sindicales, dirigentes y miembros de partidos políticos, líderes comunitarios, alcaldes y otros miembros de los ayuntamientos, periodistas, activistas de derechos humanos, ex miembros de la guerrilla, testigos en procedimientos militares o de alguna otra índole, jueces, fiscales, familiares de víctimas, y familiares de personas vinculadas con alguna de las partes en conflicto".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuyo encabezamiento denuncia como infringidos por la sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución, y los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, así como la Convención de Ginebra de 1951, el Protocolo de Nueva York de 1967 y la guía ACNUR -sic- de 1979. En el desarrollo del motivo comienza manifestando su discrepancia contra la sentencia de instancia en relación con la falta de intervención de la CIAR en el expediente y la insuficiente motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo. Aduce a continuación que la sentencia de instancia no ha valorado debidamente su relato y la documentación que aportó, que a su juicio dan respaldo indiciario suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. En esta línea, apunta que la sentencia de instancia no ha razonado por qué considera correcta la denegación del asilo. Cita preceptos relativos a la necesidad de motivar las resoluciones de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo (art. 20 y 21 del reglamento de aplicación de la Ley 5/84 ) y enumera distintas convenciones internacionales en materia de asilo.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Comenzando nuestra respuesta por las alegaciones referidas a la falta de intervención de la CIAR en el expediente, no podemos aceptarlas porque como acertadamente apunta la sentencia de instancia, la resolución administrativa denegatoria del asilo indica ("hecho" 3º) que la CIAR formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 29 de abril de 2003, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora ni pidió ampliación del expediente al amparo del art. 55 LJCA, ni desarrolló ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación.

En cuanto a la supuesta falta de motivación de la decisión de la Administración, tampoco podemos aceptar las alegaciones del recurrente. Es verdad que la resolución denegatoria del asilo se sirve de razonamientos normalizados similares a los utilizados en otros casos, pero esos razonamientos responden a una contemplación circunstanciada del caso examinado, ya que son resultado de la aceptación del informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora y obrante a los folios 2.5 y 2.6 del expediente, donde se desarrollan de forma casuistica, detallada y minuciosa las razones por las que no se considera procedente reconocer al solicitante la condición de refugiado.

Señalemos, en este sentido, que las alegaciones del actor sobre la motivación de las resoluciones de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no vienen al caso, habida cuenta que en este caso nos hallamos no ante una resolución administrativa de inadmisión a trámite sino ante una resolución denegatoria del asilo.

Parece decir también el actor que la sentencia de instancia carece de motivación, pero la alegación carece de fundamento por dos razones: primero, porque debería haberse planteado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y segundo, porque la sentencia de instancia, lejos de estar deficientemente motivada, cuenta con una motivación amplia, detallada y referida a las concretas circunstancias del caso examinado.

Y por lo que respecta a la cuestión de fondo, el recurrente en casación se limita a manifestar su discrepancia hacia la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo, afirmando que según su personal criterio tiene derecho al asilo porque al presentar su solicitud relató hechos que son constitutivos de una persecución y porque ha aportado documentos que acreditan suficientemente su relato. Sin embargo, nada eficaz dice para rebatir las razones por las que tanto la Administración como la Sala de instancia consideraron, primero, que los hechos relatados en la solicitud de asilo no describían una verdadera persecución protegible, y segundo, que la documentación aportada por aquel tampoco revelaba la existencia de ninguna persecución de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Como hemos dicho, la Sala de instancia asumió las razones expresadas en el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente, donde se explicaban ampliamente las razones por las que se consideraba improcedente dicha concesión. Frente a esas concretas razones, nada útil se dice en este recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. nº 9674/2004, interpuesto por Don Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de mayo de 2004 y en el recurso nº 508/2003,, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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