STS, 16 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:3250
Número de Recurso9851/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 9851/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro en representación de D. Mauricio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 402/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 402/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Mauricio, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de D. Mauricio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, en el que, invocando lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación alegando la vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y el artículo 27.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, así como la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo de Nueva York de 1967 y la guía de ACNUR de 1979.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, en su lugar se declare el derecho del recurrente al reconocimiento solicitado.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2007 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación segundo que en realidad no existe, pues las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aparecen integradas, junto a los demás argumentos de impugnación, en el motivo de casación único que antes hemos dejado reseñado. Termina el escrito solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Mauricio, nacional de Colombia, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 402/03) en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Mauricio contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo los siguientes datos:

<< (...) En defensa de la pretensión de asilo el demandante alega que es colombiano y solicitó asilo el 22 de febrero de 2001; la resolución impugnada se basa en que los hechos alegados no constituyen motivo de asilo y que su relato es genérico, impreciso y contradictorio, sin embargo tal relato contiene situaciones que no pueden ser inventadas y que ponen de manifiesto la persecución de la familia del recurrente por las FARC teniendo que huir a Cali, donde les continuaron amenazando telefónicamente, por lo que decidieron huir a España, primero su hermano Miguel y luego él; añade que la resolución carece de motivación y que no ha tenido en cuenta los numerosos documentos aportados que reflejan la persecución y el consiguiente temor a sufrirla, indicios que son suficientes la admisión a trámite de la solicitud>>.

La síntesis que ofrece la sentencia recurrida debe ser completada con lo manifestado en el relato formulado con la solicitud de asilo y en el escrito de demanda. De este último extraemos los siguientes datos:

<< (...) Mi mandante residía junto a su compañera Francia Olga y sus dos hijos, Ángel Jesús, nacido el 30 de enero de 1990 y María Virtudes, nacida el 29 de noviembre de 1992, con sus padres y hermanos, a quienes ayudaban en la finca propiedad del padre, que había sido comprada por éste en 1973.

El padre de mi mandante compró posteriormente otro terreno con intención de realizar en él un campo deportivo lo que provocó serios problemas con los vecinos, quienes por encontrarse unidos algunos de ellos a un grupo guerrillero, se encargaron de comenzar una campaña de amenazas de muerte para toda la familia, llegando a un ultimátum en febrero de 1990 para que abandonaran la zona o en caso contrario les mataban a todos, situación que evidentemente les obligó a desplazarse. Huyeron a varios sitios y se instalaron finalmente en la Vereda Ampudia.

En 1999 hubo enfrentamientos del ejército con la guerrilla de las FARC en la Vereda Ampudia (Corregimiento de San Isidro), donde ellos residían, siendo mi representado y el resto de la familia testigos de cómo en las FARC había vecinos suyos de Vereda Agüita, donde habían vivido anteriormente, por lo que se refugiaron en casa de unos familiares y amigos, por miedo a las represalias que pudieran tener contra ellos.

Un hermano de mi representado, Miguel, intentó resolver las amenazas hablando con los jefes guerrilleros, manifestándole éstos que tenía que convertirse en informante, y ante la negativa de éste a serlo se incrementaron las amenazas teniendo que huir de donde vivían, separándose la familia y trasladarse por separado a Cali.

En Cali, las amenazas continuaron por vía telefónica, por lo que decidió primero su hermano Miguel y luego él con su mujer e hijos, huir hacia España para solicitar asilo.>>

Según se explica en la propia demanda, el mencionado relato venía acompañado por los siguientes documentos:

  1. Documento de la Correduría departamental de Policía Santa Cecilia, Pueblo Rico, de 25 de octubre de 1994 (departamento de Risaralda) en el que se hace constar la compra por parte del padre de mi representado, de unos terrenos en el Municipio de Pueblo Rico.

  2. Documento del Departamento de Policia Valle (Subestación La Marina) acreditativo del traslado realizado desde la Vereda hasta el Municipio de Jamundi, en un camión, de pertenencias y enseres de Jesús Manuel (padre de mi mandante) No podemos obviar que mi mandante vivía en el domicilio paterno junto a su mujer, hijos y hermanos.

  3. Documento de la Notaría del Círculo de Cali, de Jamundi, sobre desplazados, emitido por la Inspección Rural Municipal de Jamundi, en el que figuran los padres, hermanos y él mismo, como desplazados por haber sido objetivo militar por parte de la guerrilla.

  4. Documento de la Defensa del Pueblo, de 12 de Julio de 2000 en el que igualmente se hace constar el desplazamiento de la familia por la situación existente en el Sector entre guerrilla y Ejército.

  5. Documento de la Personería Municipal de Jamundi, en el que el hermano de mi representado al verse amenazado de muerte por la guerrilla, se vio obligado a desistir del programa comunitario que venía desarrollando en la localidad.

  6. Documento de la Notaría Única de Hamundi que acredita los miembros desplazados, obligados a abandonar sus tierras, por perseguidos, entre los que figura la familia de mi representado y él mismo.

  7. Documento acreditativo de que mi mandante se presentó en el Departamento del Valle del Cauca (Veeduría ciudadana para los Derechos Humanos) para solicitar protección, ya que era víctima de amenazas de muerte por parte de los Grupos de izquierda....>>

La solicitud de asilo basada en tales alegaciones y documentos fue admitida a trámite tras el informe favorable de ACNUR, pero luego fue denegada por resolución del Ministerio de Interior.

En el proceso de instancia la parte actora alegaba la falta de motivación del acto impugnado, pero tal alegación se formulaba incurriendo en una grave confusión pues entendía la representación del demandante que en el acto impugnado había sido acordada la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y por ello lo que pedía en el suplico de la demanda es que se declarase la nulidad de la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.a/ de la Ley 30/1992 y se declarase haber lugar a la admisión de la solicitud de asilo. Subsidiariamente pedía que se reconociese al recurrente el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de poner de manifiesto en su fundamento cuarto la confusión del demandante respecto a la naturaleza y contenido de la resolución impugnada -que no comporta la inadmisión a trámite sino la denegación de la solicitud de asilo- desestima el alegato de falta de motivación del acto haciendo las siguientes consideraciones:

<< (...) Se alega falta de motivación de la resolución como motivo de nulidad de la misma, lo que no puede ser estimado pues el acto impugnado contiene los elementos de hecho y de derecho suficientes para conocer las razones de la decisión administrativa, que han podido ser combatidos en el presente recurso, lo que excluye la indefensión material; tales razones consisten, fundamentalmente, en que no se han precisado los hechos constitutivos de la persecución ni que la causa de ésta responda a alguna de las circunstancias que dan lugar al asilo, como la persecución por razones políticas, religiosas, de raza y, en general las incluidas en el art. 1.A.2. de la Convención de Ginebra y en el art. 3 de la Ley de Asilo >>.

A partir de ahí, la Sala de instancia reconduce su análisis hacia el verdadero contenido de la resolución impugnada y hace en su fundamento jurídico quinto las siguientes consideraciones:

<< (...) QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, resulta preciso destacar que las circunstancias sociopolíticas del País de origen del solicitante no constituye ninguna de las causas de asilo mencionadas por el art. 1.A.2. de la Convención de Ginebra, como ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 8 de febrero de 2003 ; en cuanto al temor personal a ser perseguido por la guerrilla, aunque excepcionalmente sea admisible la inclusión como causa de asilo de la persecución por agentes no estatales, ello ocurre cuando se trata de una persecución personal motivada por razones, por ejemplo, relacionadas con la negativa a colaborar con la guerrilla siempre que el Estado sea incapaz de garantizar la protección y no exista una razonable posibilidad de refugio en el propio Estado; en el presente caso, de los hechos relatados en la demanda, así como del relato del propio recurrente en su solicitud, se ponen de manifiesto la existencia de conflictos provocados por grupos armados en la parte del País donde vive el demandante, sin que existan indicios de persecución personal contra éste por parte de tales grupos; respecto del hecho concreto que le afectó personalmente, junto a un grupo de ciudadanos del Valle, tampoco representa una persecución por los motivos que pueden dar lugar al asilo y no fue denunciado hasta varios meses después y poco antes de su venida a España, por lo que la valoración que se hace al respecto en la resolución impugnada resulta correcta...>>.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso guarda un comprensible silencio sobre el apartado de la sentencia en el que se pone de manifiesto el error en que incurrió la parte actora al formalizar la demanda; pero la representación del recurrente incurre ahora en un nuevo error, pues en el encabezamiento del escrito dice actuar en nombre de D. Rubén cuando, como sabemos, el recurrente es D. Mauricio.

Puede tratarse de un mero error en la trascripción del nombre del recurrente; pero el tenor general del escrito, lleno de formulaciones de carácter general y carente de datos específicamente referidos al caso concreto que nos ocupa, permite pensar que se ha utilizado un modelo estereotipado de recurso de casación referido a nacionales de Colombia y en el que ni siquiera se ha tenido el cuidado de reflejar correctamente el nombre del recurrente. En cualquier caso, el único motivo de casación que se aduce no puede ser acogido.

Ya vimos en el antecedente segundo que la representación del recurrente alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y el artículo 27.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, así como la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo de Nueva York de 1967 y la guía de ACNUR de 1979. Sin embargo, lo cierto es que el desarrollo del motivo no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas.

La sentencia recurrida no ignora sino que expresamente reconoce las duras y violentas circunstancias existentes en determinadas zonas de Colombia (fundamento quinto); pero junto a este reconocimiento referido a una situación de alcance general, la sentencia también señala que el relato de los hechos y la documentación aportada no permiten considerar acreditada, ni siquiera con carácter indiciario, la existencia de una persecución personal contra el recurrente por parte de los grupos de la guerrilla. Por lo demás, esta valoración sobre la insuficiencia de los hechos alegados y documentos aportados por el solicitante se realiza por la Sala de instancia después de destacar en la sentencia (fundamento cuarto) algo a lo que ya hemos aludido, esto es, que el recurrente pretendía combatir una resolución de inadmisión a trámite cuando, en realidad, la solicitud de asilo había sido admitida a trámite en su día y la impugnación se dirige contra la ulterior decisión por la que se deniega el asilo. El dato es relevante, no sólo por la desatención que denota en la formulación de la demanda sino por el distinto grado de exigencia aplicable a una y otra clase de resolución en lo relativo en la acreditación de los datos o indicios reveladores de la persecución alegada.

En definitiva, no incurre en las infracciones legales que se alegan el pronunciamiento de la Sala de Audiencia Nacional que considera que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, la existencia de una persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y que por ello no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la escasa actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de doscientos euros (200 €) por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Mauricio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 402/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 31 de Octubre de 2023
    • España
    • 31 Octubre 2023
    ...las autoridades colombianas brinden la debida protección a sus ciudadanos. Se invocan al respecto las STS, de 18 de noviembre de 2005, 16 de junio de 2008, 18 de julio de 2008 y de 18 de octubre de 2012 (rec. Casación El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda en consideraci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR