STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8538
Número de Recurso1665/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1665/2004 interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Luis Antonio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 515/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 515/02, promovido por D. Luis Antonio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del actor se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue efectivamente tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 21 de enero de 2004 .

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 7 de junio de 2006 y por providencia de 7 de septiembre de 2006, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1665/2004 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 10 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 515/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Luis Antonio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de marzo de 2002, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo

5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado dijo tener un hermano en España, llamado Rafael

, quien había pedido asilo en España tres meses antes (folio 1.7 del expediente), reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización (folio 1.11), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida alegó como motivos de su petición los siguientes (folio 1.14):

" La vida en su país es imposible ya que no hay libertad. Los salarios son muy bajos".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

" Se hace constar todo lo expuesto en la solicitud de asilo, concretando lo siguiente: se trata de una persona a la que le hacen la vida imposible desde hace diez años cuando su padre se vio obligado a huir a los EE UU por no estar de acuerdo con la política del Comandante Castro. Desde hace diez años la policía lo acosa, le obligan a asistir a las manifestaciones obligatorias del régimen, es perseguido y vigilado únicamente por manifestar de forma pública sus ideas democráticas. En el trabajo es vigilado y no se le permite ascender solo por no acudir a las reuniones a favor de Elian García o acudir a ver al Papa. Es nieto de ciudadano español . Su familia es acosada y perseguida por sus ideas contrarias al régimen. La policía incrementó la persecución desde que su hermano se vio obligado a salir de Cuba por el acoso sufrido, llegando a amenazar al recurrente con ingreso en prisión si continuaba sin acudir a los actos procastristas. Lleva diez años perseguido acusado de contrarevolucionario sólo por tener familia fuera de Cuba y manifestar de forma pública sus ideas. Tiene un hermano en España quién le alojará y proporcionará trabajo a su llegada, Don Rafael . En caso de no ser admitida su solicitud solicita que se le permita entrar en España por razones humanitarias. Se reitera que es nieto de ciudadano español".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

El recurrente, nacional de Cuba basa su solicitud en el siguiente relato: La vida en su país es imposible ya que no hay libertad. Los salarios son muy bajos. Tiene pasaporte expedido el 29 de enero de 2002.

ACNUR informó que procedía la inadmisión en aplicación del art. 5.6 .b).

El 12 de Marzo de 2002 se dictó resolución de inadmisión del art. 5.6 .b).

Solicitado reexamen, el ACNUR informó en contra, dictándose resolución el 14 de marzo de 2002 desestimando el reexamen.

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, el recurrente no describe una situación de persecución, sino en todo caso de discriminación que no reviste suficiente entidad para la concesión del asilo, de hecho el mismo afirma que realmente viene por motivos económicos y que no padece detenciones o actos directos contra su libertad. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Luis Antonio recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

El recurrente alega que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no--en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, y sostiene que los hechos relatados resultan perfectamente subsumibles en el concepto legal de refugiado.

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casaciónLa norma aplicada por la Administración, contenida en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, puesto que el interesado adujo con ocasión del trámite de reexamen una persecución por motivos políticos y, por tanto, una de las que son susceptibles de determinar el reconocimiento de aquella condición (artículos

  1. A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 1 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3.1 de la Ley 5/1984 ).

En efecto, el recurrente, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sido hostigado constantemente por manifestar su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba y por el hecho de que su padre y su hermano habían huído de Cuba por su discrepancia hacia el régimen castrista. Ese relato, y singularmente este dato relativo a la salida de Cuba por problemas políticos de dos familiares tan cercanos, permite apreciar que efectivamente se relataron hechos suficientes para al menos dar lugar al trámite de la solicitud.

La imprecisión de la solicitud y las dudas que puedan suscitarse acerca de si hay o hubo una propia persecución no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera,), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso de autos).

Por lo demás, dice la sentencia de instancia que el hecho de que el recurrente saliera de Cuba con pasaporte y sin dificultades constituye un claro indicio de la inexistencia de persecución; pero tal dato no puede constituir, por sí solo, base suficiente para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud; sin perjuicio de la valoración que del mismo se haga a la hora de resolver sobre la concesión o denegación del asilo. En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1665/2004, interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 10 de diciembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 515/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 515/2002 interpuesto por D. Luis Antonio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 14 de marzo de 2002 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Luis Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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