STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:25
Número de Recurso6426/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6426/02, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dña. Elsa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1285/2000 , promovido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2000, que en reexamen confirmó la de 24 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de junio de 2002 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 761/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 24 de octubre de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo luego confirmada por la Resolución de fecha 26 de octubre de 2000 que desestimó el reexamen, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Procede declarar el derecho de la recurrente a que su petición de asilo sea admitida a trámite con los derechos inherentes. Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de Septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Dña. Elsa, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se anule la sentencia de fecha 19 de julio de 2002 "declarando asimismo haber lugar a la admisión a trámite de la petición de asilo de Doña Elsa "

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 23 de junio de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley. En efecto, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, de nacionalidad cubana, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2000, que en reexamen confirmó la de 24 de octubre de 2000, que había inadmitido a trámite su solicitud de asilo en España, en aplicación del art 5.6.d) de la Ley de Asilo , al apreciar contradicciones sustanciales en su relato con el expuesto por Dña. Flor, que había solicitado asilo a la vez y por razones similares. Dicha sentencia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso de autos la Administración rechaza la admisión a trámite de la solicitud al entender que existe contradicción con la declaración de la Dª Flor.. Ahora bien tal razonamiento, teniendo en cuenta que la inadmisión solo es posible en supuestos de manifiesta inverosimilitud no nos parece acertada por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar es hecho que en Cuba el Partido Pro Derecho Humanos de Cuba (PPDHC) se encuentra afiliado a la Fundación Andrei Sajarov y desarrolla en dicho país actividades en defensa de los derecho humanos.

  2. - Sentado lo anterior y aportando la recurrente documentación que acredita su pertenencia al PPDH la Administración rechaza su petición con base a la existencia de contradicciones sobre las que nada razona y que tampoco aporta, haciendo imposible el control por la Sala.

  3. - No consta en el expediente la declaración de Dª Flor. y por lo tanto no está justificada, ni acreditada la contradicción.

Pesando sobre la Administración la carga de razonar la manifiesta inverosimilitud, entendemos con base a lo anterior que vista la actividad desplegada por la Administración que no se puede afirmar en el caso de autos que la solicitud sea manifiestamente inverosímil por lo que procede la estimación del recurso, sin perjuicio de lo que pueda resultar tras la tramitación y examen más profundo de la solicitud. No procede, sin embargo, estimar la pretensión de asilo sobre la que la Administración no se ha pronunciado, ni existe prueba indubitada para su concesión".

De conformidad con esta fundamentación jurídica, el "fallo" de la sentencia fue el siguiente:

"En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa. contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 24 de octubre de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo luego confirmada por la Resolución de fecha 26 de octubre de 2000 que desestimó el reexamen, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Procede declarar el derecho de la recurrente a que su petición de asilo sea admitida a trámite con los derechos inherentes".

Pues bien, habiéndose reconocido por el Tribunal de instancia, en su sentencia parcialmente estimatoria, el derecho de la actora a que su solicitud de asilo fuera admitida a trámite, he aquí que en el escrito de interposición, por un evidente error de su dirección letrada, se atribuye a la sentencia dictada por aquel Tribunal un "fallo" íntegramente desestimatorio del recurso y, por ende, confirmatorio de la resolución administrativa impugnada; se hace un resumen de la fundamentación jurídica de dicha sentencia que nada tiene que ver con su verdadera fundamentación jurídica; parece citarse como infringido el artículo 5.6., subapartado b), de la Ley de Asilo , cuando el subapartado realmente concernido fue el d) del mismo precepto; y, en definitiva, se pide a este Tribunal Supremo que dicte sentencia por la que se anule la de instancia y se declare el derecho a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, cuando eso es, justamente, lo que concedió la sentencia que, inexplicablemente, pretende combatir en casación.

Es, pues, evidente, la absoluta carencia de fundamento de este recurso, que, en puridad, carece incluso de objeto procesal, al haber sido ya satisfecha, por la sentencia de instancia, la pretensión de la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dña. Elsa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de julio de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1285/2000 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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