STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3256
Número de Recurso2610/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2610/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Cesar representada por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1063/2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de noviembre de 2002, sentencia DESESTIMATORIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1063/2000.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 20 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Don Cesar representadas por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, al mismo tiempo que se presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 13 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1063/2000 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Cesar contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2000, que desestima la petición de reexamen de la Resolución de 10 de noviembre de 2000 sobre inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 10 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, así como contra la denegación de la petición de reexamen por Resolución de 13 de noviembre del mismo año.

La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacional de Colombia, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

La resolución que inadmite a trámite la solicitud de asilo señala, como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo y en la de reexamen, manifestó que vivían en Calí (Colombia). El sobrino del recurrente se convirtió en el testaferro de un narcotraficante, perteneciente al cártel del Norte del Valle. Como consecuencia de las investigaciones de la fiscalía, en las que iba a ser llamado a declarar su sobrino, este fue asesinado. Desde ese momento empiezan las amenazas a los recurrentes, procedentes del narcotráfico. No denunciaron estos hechos por miedo, y por la existencia de corrupción entre la policía, ya que en su país no hay protección policial.

El informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no discrepa del criterio de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España propuesto por la Administración, y de la desestimación de la solicitud de reexamen (folio 6.4 del expediente administrativo).

[...]

TERCERO

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo .

La parte recurrente narra en su solicitud de asilo la difícil situación que tiene lugar en su país de origen, sobradamente conocida por esta Sala, y derivada, en este caso, de la relación de un sobrino suyo con el narcotráfico, lo que provocó la muerte de su sobrino y las amenazas sufridas por los recurrentes. Pues bien, esta circunstancia por si misma no constituye causa de asilo si a ello no se une una persecución directa y personal contra los recurrentes solicitantes de asilo. Téngase en cuenta que en el origen de la persecución que se aduce no están las razones que configuran las causas de asilo, a las que antes hemos hecho mención, es decir, la raza, la nacionalidad, religión o pertenencia a grupo político o social; y, además, la persecución alegada procede del narcotráfico, y no de las autoridades de su país de origen.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El único motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 3 de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 , en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra .

Alega el recurrente que las amenazas de muerte proferidas por poderosos grupos de narcotraficantes, sumadas al asesinato de su sobrino tras ser llamado a testificar en un proceso abierto contra los dirigentes de esos grupos, constituyen una persecución protegible, agudizada por la corrupción policial y la desprotección por parte de las Autoridades colombianas.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Ante todo, hemos de consignar que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley . Dicho esto, el recurso de casación debe ser estimado, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En reciente sentencia de 23 de marzo de 2006 (casación nº 5987/2002 ) hemos recordado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

Pues bien, tal parece ser el caso que nos ocupa, ya que el recurrente relata que su sobrino, quien había sido testaferro de una organización delictiva vinculada al narcotráfico, fue llamado a declarar en un proceso abierto contra dicha organización, resultando que días antes de prestar declaración ante el Juez fue asesinado, y a raíz de ese hecho las amenazas de muerte se dirigieron contra el solicitante y su esposa, quienes no acudieron a la Policía ni denunciaron los hechos por temor a la corrupción policial.

Estos hechos pudieran constituir una persecución protegible, en la medida que a través del relato así expuesto se refiere una persecución por grupos de delincuentes que desarrollan su actuación ante la impotencia o pasividad de las Fuerzas de Seguridad de su país, plasmada en amenazas de muerte que tendrían por objeto, justamente, evitar o impedir que el solicitante y su esposa pudieran llegar a declarar en un proceso penal en contra de esos narcotraficantes.

Ha de concluirse, pues, que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación número 2610/2003 interpuesto por Don Cesar contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2002 , y en consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1063/2000, interpuesto por D. Cesar y Dña. Victoria contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2000, que desestima la petición de reexamen de la Resolución de 10 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

  3. - Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud de asilo.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • AAP A Coruña 101/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...de que la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio ( SSTS de 31 de mayo de 2006, 28 de marzo y 26 de noviembre de 2011, 20 de marzo de 2013, 17 de febrero y 21 de octubre de 2014, 25 de abril y 21 de julio de 2016, entr......
  • SAN, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 Septiembre 2013
    ...información que tiene carácter preceptivo como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( SSTS de 21 de abril y 31 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2007 ), sin que, por lo demás, se haya aportado, o solicitado, por la Abogacía del Estado documentación alguna que permita lleg......
  • SAP Cádiz 70/2010, 8 de Marzo de 2010
    • España
    • 8 Marzo 2010
    ...fechas ni causas de los retrasos para que el Ministerio Fiscal y el Juez puedan entrar a valorar los requisitos (Sentencia del Tribunal Supremo 31 mayo 2006 ). SEGUNDO El apelante, al inicio de la vista solicitó la suspensión de la misma, manifestando que deseaba cambiar de letrado, porque ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR