STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3418
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 333/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Marí Jose, representada por la Procuradora Dª Susana García Abascal, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2001, y en su recurso nº 981/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marí Jose se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y por ulterior proveído de fecha 26 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2005 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 981/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marí Jose contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de octubre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 19 de octubre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la interesada expuso lo siguiente: " fundamenta la petición en las secuelas que le ha originado la denuncia de irregularidades, corrupción y nepotismo. Ya de estudiante en la Universidad Católica de Mato Grosso (Facultades Unidas Católicas de MG) donde estudiaba filología portuguesa, militaba en la izquierda concretamente afiliada al Partido Comunista de Brasil. Llegó al cargo de Secretaria de PC del Estado de Moto Grosso. A los 22 años (militaba desde los 19) que fue detenida por una huelga de Enfermeros de la Santa Casa (Hospital Municipal) con arreglo a la ley de la huelga de la entonces Dictadura Militar. Fue detenida una semana, y luego el procedimiento fue archivado sin antecedentes. En octubre del 90 concursó y opositó, convirtiéndose en funcionaria pública de Justicia. Y entró a trabajar a Juzgados Civil de Familia y desde hace un año en Penal (Homicidios Voluntarios). Fue directora del Sindicato de Justicia en 1998, dedicándose a labores de imprenta y publicaciones haciendo comunicados para los afiliados. Desde el sindicato comenzó a hacer investigaciones y denuncias acerca de la situación corrupta. Por tales labores le retiraron la licencia para participar en el sindicato y la reubicaron el puesto de trabajo. Una primera denuncia importante la realizó el 1 junio 2000, por haberse contratado 104 personas contratadas irregularmente por el tribunal de justicia Estatal de Mato Grosso do Sur, denuncia que presentó ante el Ministerio Público de Trabajo a raíz de ello la Asociación de magistrados AMANSUL publica un "informe publicitario" donde la acusa de denunciar en falso. La solicitante pidió un derecho de réplica, pero se le negó diciendo que aquello no era artículo sino "informe publicitario" pagado. A raíz de la denuncia realizada, se le inicia un procedimiento de expediente administrativo para sancionarla y echarla de la función pública . Dicho procedimiento que, lleva mucho tiempo, fue milagrosamente realizado en el plazo de 1 mes, y actualmente está para ser ratificado por el Presidente del Tribunal. Considerando su denuncia como una ofensa ella volvió a aportar escrito de que se trataba de "irregularidades administrativas, con corrupción y nepotismo, pues las bases de la justicia y las elecciones se entremezclan en el sistema bajo una apariencia de división funcional. A raíz de unas conversaciones en que desprestigian al sindicato, volvió el 17 de julio de 2000 a denunciar al Magistrado por falta de respeto al Sindicato. Además utilizaron incluso el Diario de Justicia para que AMANSUL incluyera notas de apoyo al tribunal de justicia. Comenzó a mandar toda la información de lo que sucedía al Tribunal Supremo Federal (Ministro Carlos Velloso), la Asociación Nacional de Jueces Federales (Salvio de Figueredo Teixeira), a Asociación Nacional de Jueces para la Democracia, y a toda la prensa, para conseguir divulgarlo a nivel nacional. Con campo grande también a las comisiones éticas de abogados y centros de Derechos Humanos, que terminaron por no implicarse . Lo envió a un tribunal superior, solicitando la inhibición, con la generalidad de evitar que jueces implicados juzgaran el caso. Y pidió que se informara del caso y se tomaran medidas ....... para evitarse el acoso de juicios parciales. Ambas peticiones quedaron totalmente paralizadas en trámite, como se aprecia en los documentos que por internet buscó la solicitante y adjunta. Entonces se produjo una sorprendente decisión del sindicato. El sindicato, presionado por los magistrados, a petición de su presidente, solicitó que se expulsara a la solicitante. Pues un directivo del tribunal le dijo que para negociar con los trabajadores de justicia había que "sacrificar" a la solicitante y a Joell (que era también directorio del sindicato). Con ello, al despedirla del sindicato, se consiguió que ella perdiera los servicios jurídicos del mismo que era su fuerza, pues ella no podía pagarse abogados particulares y nadie además quería defenderla ni pringarse en esas cosas. Pidió la cinta de la reunión al sindicato, quien le emitió informe (que se adjunta) con sólo una transcripción parcial de la reunión celebrada el 16-9-2000. Sin abogado ella, aprovechó el Presidente del tribunal a meterle dos procedimiento penales, sin citación. Se enteró porque amigos funcionarios se lo informaron. (al no estar citada pudo salir del país). Ambos piden año y medio o dos años de privación de libertad por injuria, calumnia y difamación. Al ser dos procedimientos se supone una reincidencia que conllevaría pena de privación de libertad. Esto ha sucedido a principios de octubre 2000, sus amigos le avisaron pues ella de vacaciones tenía que reincorporarse el lunes 16 de octubre de 2000. Por ello, antes de reincorporarse al trabajo justo se ha venido a España. Tenía miedo de verse en el trabajo tras la vuelta una citación judicial. Por eso se ha venido, teme que al estar sin posibilidad de defensa ante las personas de un sistema corrupto no ya la priven de libertad sino que se fabriquen pruebas falsas dado que la policía brasileña al parecer puede hacerlo fácilmente. Además un juez de Mato Grosso en 1998-9 hizo el mismo tipo de denuncias, y como se puede ver por los documentos sacados por la solicitante por internet terminó muerto "cerquita" en Paraguay. Tiene miedo incluso de que algo similar le suceda a ella, ya que es una mera funcionaria de justicia que se ha atrevido a señalar los fallos del sistema de justicia del Estado de Mato Grosso do Sul."

La Administración, mediante resolución de 18 de octubre de 2000, inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales".

Notificada esta resolución a la solicitante de asilo, pidió su reexamen, ratificándose en lo expuesto en su solicitud, y añadiendo lo siguiente: "Pena privativa de libertad durante una semana por actividades realizadas en un Partido Político.- Pertenencia a Partidos Políticos y Sindicato.- Acusada injustamente y con dos procesos penales pendientes.- Sin posibilidad de asistencia letrada.- Los motivos de corrupción denunciados a nivel nacional, por ella, supusieron en un Juez la muerte en circunstancias extrañas, por lo que teme por su vida".

Esta petición de reexamen fue rechazada por resolución de 19 de octubre de 2000, por considerarse subsistentes los criterios que habían determinado aquella inicial inadmisión a trámite.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: "En efecto, ateniéndonos al propio relato de hechos de la recurrente nos encontramos con que, según alega, a raíz de su actuación sindical y de las denuncias que formuló sobre determinados casos de corrupción se han adoptado contra ella medidas tales como un expediente administrativo y la incoación de sendos procedimientos penales por calumnias y difamación. Pues bien, sin necesidad de pronunciarnos aquí sobre la veracidad del relato de la recurrente -aunque la documentación aportada a tal fin dista mucho de ser concluyente- lo cierto es que de aquellas manifestaciones no cabe derivar que haya sido objeto de persecución, o tenga el fundado temor de padecerla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. Más bien al contrario, su propio relato de hechos aporta datos, como el reconocimiento de que su trabajo le permitía viajar por el mundo y de que ha viajado por muchos países, que resultan difícilmente compatibles con la existencia de la persecución alegada. Y precisamente sobre la base de los datos facilitados por la propia solicitante ACNUR emitió informe con fecha 18 de octubre de 2000 en el sentido de que la solicitud no debía ser admitida a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.6.b) según redacción dada por Ley 9/94. En consecuencia, la resolución recurrida -luego ratificada por la desestimación del reexamen- resulta ajustada a Derecho cuando afirma que la ahora recurrente no ha alegado en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94".

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, redactado en términos más propios de una apelación que de este extraordinario cauce casacional, y desarrollado mediante unas "alegaciones" donde no se especifican con la debida concreción las normas que se reputan vulneradas, y se entremezclan consideraciones de distinto orden, a través de las cuales la recurrrente muestra su personal discrepancia contra los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia. No obstante, puede apreciarse que la recurrente alega -en referencia a la interpretación y aplicación, por el Tribunal a quo, del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo- que los hechos en que basó su solicitud de asilo son encuadrables entre las causas o motivos de Asilo previstos en la Convención de Ginebra de 195, y que por tanto tenía derecho a que su solicitud de asilo hubiera sido admitida a trámite.

Centrado en este punto el objeto de la controversia, ha de recordarse, ante todo, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo, sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo , sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, la recurrente -funcionaria de la Administración de Justicia- alega que está sufriendo una persecución de carácter político, plasmada en acusaciones penales injustas, por su actividad sindical de denuncia de la corrupción del sistema judicial en su país; temiendo incluso por su vida al haber muerto un Juez que realizó denuncias similares a las que ella ha hecho públicas. Esta persecución que la recurrente dice sufrir, por razones políticas, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, con la consecuencia de que la única causa de inadmisión considerada por la Administración - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso; y no habiéndose esgrimido ni aplicado ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en dicho precepto, la solicitud de asilo formulada por aquella debió ser admitida a trámite .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte deberá soportar sus propias costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan motivos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas mala fe ni temeridad, según dispone el apartado primero del precepto citado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 333/2002 interpuesto por Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de Octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 981/2000. Y en consecuencia:

  1. ) Revocamos dicha sentencia.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Dª Marí Jose contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de Octubre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 19 de Octubre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite), resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos

  3. ) Ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite la solicitud de asilo formulada por Dª Marí Jose.

  4. ) No hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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