STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7110
Número de Recurso5792/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5792/02 interpuesto por DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 394/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 394/01, promovido por DON Jesus Miguel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 5 de julio de 2002, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2004, habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 5792/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 394/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Jesus Miguel, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que la policía le detenía constantemente por tratar de mantenerse, ya que la vida es muy dura en Cuba, para poder vivir vendía cosas, pero le detenían, le quitaban la mercancía y le hacían actas de advertencia, para luego detenerle por cualquier cosa. La policía le detenía, controlaba y maltrataba continuamente, poniéndole multas muy altas, por eso decidió huir de su país para vivir tranquilo y poder trabajar sin miedo.

Luego, en la petición de reexamen, adujo que " No he pertenecido a ningún partido político por temor a las represalias de las autoridades del gobierno hacia mí y mi familia, nos mantenían en constante chequeo policial, ya que no participaba en ningún acto político de las organizaciones ni a las manifestaciones organizadas por el gobierno ni a los discursos del presidente ya que no estoy de acuerdo con la política implantada. Por lo anterior planteado, tenía que presentarme todos los meses ante el Jefe de la Policía de mi sector el cual me mantenía amenazado constantemente procesado varias veces por no querer votar a ningún candidato ya que puestos por el mismo partido político. Por estas razones, las cuales las estoy exponiendo, el 29-12-94 fui arrestado por tener divisas sancionado con una multa de 1500 pesos y estuve preso por tal motivo por estar chequeado. Por la policía por la supuesta conducta antisocial constantemente, se me hicieron registro en mi casa y se me decomisaba lo que la policía determinase, fui arrestado 6-5-96 por vender mercancía sin permiso de la autoridad del gobierno y decomisaba la mercancía siempre era multado. Por estar al algún lugar público o festivo o alguna discoteca o centro nocturno, no podía estar ya que era no confiable. Estuve preso un año en un centro penitenciario trabajando forzadamente sin derecho de ver a mi familia"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y después la ratificó, considerando que "el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El relato que nos ofrece el recurrente, son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Jesus Miguel recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 3 de la misma Ley.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, malos tratos, registros y multas injustificados, trabajos forzados e incomunicación durante un año, calificándole de persona antisocial y revolucionaria, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia contra el régimen cubano, los únicos hechos concretos relatados por el interesado refieren, sí, distintas actuaciones de la Policía cubana contra aquel, pero de la lectura global de su relato no resulta que esa intervención policial se debiera a una persecución política, sino, más bien, a la realización por el actor de actividades comerciales -como la tenencia y tráfico de divisas- que, en el contexto de una economía fuertamente intervenida por los Poderes Públicos como es la cubana, se consideran ilegales. El hecho de que el solicitante fuera apercibido, detenido o sancionado por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2005 (rec. nº 2966/2002), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5792/2002, interpuesto por DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 5 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 394 de 2001; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho 5º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAN, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...en su caso los fundamentos contenidos en la resolución que se recurre o en el informe del instructor que motivan la decisión adoptada (STS de 30.11.2005 ), y si no los desvirtúa lo procedente es la confirmación de la resolución recurrida. En efecto, el relato determina que el padre de la ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR