STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:287
Número de Recurso8184/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8184/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2002, y en su recurso nº 903/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, habiendo comparecido el Abogado del Estado como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia estimando este recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de abril de 2004, y por resolución de fecha 20 de julio de 2004 se entregó copia del mismo al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 9 de septiembre de 2004 y se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 903/01 , por la cual se desestimó el interpuesto por Don Jesús, ciudadano de Bangla Desh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El presente recurso de casación no puede prosperar en modo alguno, y eso por dos razones: primero, porque no se expresa en debida forma el motivo al amparo del cual se interpone el recurso; y segundo, porque en el desarrollo del escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir literalmente su demanda.

En efecto, el escrito de interposición apunta que se interpone el recurso con fundamento en los apartados a), c), y d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , sin especificar a cuál de cada uno de esos motivos reconduce las alegaciones que vierte a continuación. Obvio es que la formulación del recurso de casación con amparo simultáneo en tres motivos de los previstos en el artículo 88.1. LJCA no cumple la exigencia del artículo 92.1 de la propia Ley , de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Más aún, incluso prescindiendo de la irregularidad que se acaba de apuntar, el desarrollo del motivo de casación nada se dice sobre en que ha consistido el exceso de jurisdicción que se articula bajo el apartado a) del citado precepto procesal, ni argumenta sobre la insuficiente motivación, falta de claridad o incongruencia que se imputa bajo el apartado c) al auto (sic) recurrido. En cuanto al que se encaja en el d) la argumentación es una transcripción literal de lo expuesto en los hechos y fundamentos de la demanda, casi sin alteración alguna, y eso hasta el punto de que se ha conservado la estructuración en hechos y fundamentos de derecho que se plasmó en la demanda, y el petitum del recurso de casación reitera sustancialmente el formulado en la demanda, llegando incluso a pedir que se reciba el pleito a prueba, lo que es inviable en este cauce procesal extraordinario.

Al obrar así, la parte actora ha incumplido de nuevo la carga procesal que impone el precitado artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8184/2002 interpuesto por Don Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 903/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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