STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6610
Número de Recurso4828/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4828/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1233/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de mayo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Rosendo, nacional de Liberia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rosendo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1233/01, en el que recayó sentencia de fecha 30 de abril de 2002 que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rosendo interpone recurso de casación nº 4828/02 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1233/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo con base en la siguiente argumentación:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución, con la siguiente fundamentación:

" Pues bien, ha de resaltarse la naturaleza genérica de las alegaciones del promovente, de las que no es dable inferir, ni directa ni indiciariamente, la existencia de una persecución personal, habiendo permanecido un apreciable periodo de tiempo en situación de ilegalidad antes de formular su solicitud (desde el 11 de abril de 2000 hasta el 6 de marzo de 2001, folios 1.4 y 2.2 del expediente), emitiéndose informe desfavorable por el ACNUR (folio 5.7 del expediente), y sin que sean atendibles razones humanitarias a favor de su pretensión, sin perjuicio de las medidas que procedieran en el marco general de extranjería.... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, invocando la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra, arts. 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, y art. 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo; así como de diversas sentencias de esta Sala.

Insiste la parte recurrente en que, en su solicitud de asilo, invocó una persecución por motivos étnicos y políticos, encuadrable entre las contempladas en la Convención de Ginebra y la Ley 5/84. Alega que en todo caso debería reconocerse su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, y añade que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente.

Solicita que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y, dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda (donde se pidió que se declarase el derecho a la admisión a trámite de su solicitud, o, subsidiariamente, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias).

CUARTO

La pretensión principal sostenida por el recurrente no puede ser estimada.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Ha de descartarse, asimismo, del análisis casacional la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo; invocación que carece de fundamento, primero, porque se trata de sentencias de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6 de la Ley de Asilo; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Queda, pues, ceñido el recurso a la alegada infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, que la parte recurrente considera producida por cuanto que -dice- ha relatado una persecución por razones políticas y raciales, que a su juicio resulta incardinable entre las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado.

La alegación no puede determinar la estimación del motivo y del recurso de casación. Ciertamente, esta Sala ha declarado que la alegación como infringidos de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo, puede entenderse como implícita referencia al subapartado b) del artículo 5.6 de la propia Ley. Ahora bien, al limitarse la parte recurrente a citar esos preceptos e insistir en que ha narrado una persecución protegible, parece olvidar que la Administración inadmitió a trámite su petición de asilo no solo por esa causa a que hace implícitamente hace referencia, esto es, la prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, sino también porque concurría la causa prevista en el apartado d) del propio artículo 5.6 - esto es, haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, lo que, dice la Administración, priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones-. He aquí, sin embargo, que este concreto apartado del precepto legal concernido, expresamente citado por la Sala a quo en su sentencia, ni se menciona a lo largo del recurso de casación, ni existe siquiera una referencia implícita al mismo, pues nada dice el recurrente para tratar de justificar la notoria tardanza en la presentación de la solicitud de asilo.

Así que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración -y luego la Sala de instancia- de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO

Diferentemente, debe prosperar la petición formulada con carácter subsidiario de que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Sobre este particular, la sentencia de instancia se limita a decir, con apreciable parquedad, que no se advierten razones humanitarias a favor de su pretensión, sin perjuicio de las medidas que procedieran en el marco general de extranjería.

Ahora bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene dicho en multitud de sentencias que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), por lo que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

De acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, la Sala sentenciadora debió examinar si, aunque no procediese la admisión a trámite del asilo, se debía acceder a la pretensión formulada por la familia demandante para que se le autorizase por razones humanitarias a permanecer en España en el marco de la legislación de extranjería. No lo hizo, sin embargo, pues, como hemos apuntado, se limitó a decir en términos más que sucintos que no apreciaba razones humanitarias, remitiendo la cuestión a la legislación sobre extranjería, sin mayores consideraciones.

Se produjo, así, la infracción del artículo 17.2 que se cita en el motivo de casación, que debe ser, por consiguiente, estimado en este concreto punto; lo que implica que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y que no es otro que decidir acerca de la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda y al interponer el presente recurso de casación, en orden a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias en el marco de la legislación de extranjería.

Pues bien, aquel artículo 17 dispone lo siguiente: "1.- La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta Ley".

El párrafo segundo se aplica, por lo tanto, cuando "se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso se hayan visto obligadas a abandonar su país"; habiendo puntualizado esta Sala que esas razones humanitarias a las que alude el precepto existen cuando concurren circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que ésta hubiera de retornar a su país.

Llegados a este punto, puede apreciarse, primero, que el solicitante de asilo procede de un país, Liberia, con una conocida situación de grave enfrentamiento civil, e inseguridad ciudadana ; y segundo, que ya en la instancia adujo, y acreditó, que convive en España con una mujer, nacional liberiana, en similar situación que el actor, habiendo tenido ambos un hijo que nació en España con fecha 6 de enero de 2002.

Valorando conjuntamente y de forma casuística ambas circunstancias, singularmente en atención a la repercusión que puede tener la situación del actor sobre ese niño de tan corta edad, considera esta Sala que en este caso se dan los requisitos del artículo 17.2 de la Ley 5/84, y, a la vista de ello, procede declarar haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo a fin de declarar el derecho del recurrente a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

(Por lo demás, esta Sala conoce que la Audiencia Nacional, en sentencia firme de 13 de Diciembre de 2002, recurso contencioso administrativo nº 900/01, ha decidido en este mismo sentido respecto de Dª Clara, madre del hijo de Sr. Rosendo).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4828/2002 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1233/01) . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rosendo contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, que anulamos sólo en el extremo relativo a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias

  3. - Reconocemos el derecho de D. Rosendo a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1233/2001.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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