STS, 23 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4142
Número de Recurso1646/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1646/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, en nombre de D. Romeo, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2000, por el que se declaró la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1049/00 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de noviembre de 1999, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: No haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Romeo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de marzo de 2000".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Romeo , suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida "..... acuerde revocar el citado auto, acordándose la admisión del recurso... continuando la tramitación del mismo."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución judicial combatida en casación declaró no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo, con la siguiente fundamentación:

"La resolución de fecha 3 de marzo de 2000 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, notificada el 8 de marzo de este mismo año, siendo así que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 21 de julio, una vez transcurrido, por tanto, el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1º de la LJCA, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por haber caducado el plazo para su interposición al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional".

Contra esta resolución se ha promovido el presente recurso de casación, articulado en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 45, apartados 1º y , de la Ley de la Jurisdicción. Alega el recurrente que para tener por presentado un recurso contencioso-administrativo basta con designar el acto impugnado y pedir que se tenga por interpuesto el recurso, y eso es lo que hizo, mediante escrito presentado en su propio nombre en fecha 13 de marzo de 2000 ante la Audiencia Nacional, si bien en ese mismo escrito solicitó que se le designara Abogado y Procurador de oficio en aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con suspensión, entre tanto, de las actuaciones. Entiende el recurrente que esta petición suspende los plazos procesales, y que en todo caso debió dársele un plazo de diez días para subsanación y presentación de aquel escrito mediante Abogado y Procurador, lo que no se hizo, por lo que no existe la extemporaneidad apreciada por la Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Ante todo, el recurrente afirma que presentó con fecha 13 de marzo de 2000 un escrito, en su propio nombre, ante la Audiencia Nacional, diciendo recurrir la resolución ministerial de 3 de marzo anterior (notificada el día 8 del mismo mes), y pidiendo designación de Abogado y procurador de oficio, con correlativa petición de suspensión de las actuaciones hasta que esa designación se produjera. Ahora bien, no hay constancia de tal presentación, ya que lo único que ha aportado es una copia simple de un escrito que tiene, sí, esa fecha y contenido (doc. nº 4 adjunto al escrito de interposición presentado por su representación procesal el día 21 de julio de 2000) pero que carece de sello de registro en la Audiencia Nacional o de cualquier tipo de diligencia que dé fe de su efectiva presentación ante el órgano jurisdiccional de instancia en aquella fecha de 13 de marzo de 2000, por lo que no puede tenerse por realmente presentado en la fecha que el recurrente afirma; mas aún, habida cuenta que no existe en las actuaciones ninguna providencia u otra clase de resolución judicial que, primero, tuviera por presentado ese escrito -como el actor sostiene- y por interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 13 de marzo de 2000 , segundo, acordara la suspensión de las actuaciones con efectos de esa fecha en tanto se designara Abogado y Procurador al actor, y tercero, diera traslado al Colegio de Abogados de la petición de designación de Letrado de oficio. La primera actuación procesal que figura en las actuaciones es el escrito de interposición de fecha 21 de julio de 2000, y no cualquiera otra anterior en el tiempo, por lo que es a esta fecha a la que ha de estarse.

Por ello, solo cabe entender que la petición de Abogado y Procurador de oficio se produjo extra muros del proceso, esto es, antes de interponerse el recurso contencioso-administrativo.

Pero es más. Vamos a dar por buena la presentación de dicho escrito, entendiendo que la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador por la Audiencia Nacional sólo puede obedecer a una solicitud de parte.

Incluso en tal caso, el recurso sería extemporáneo, porque el mismo recurrente dice en su recurso de casación (antecedentes de hecho 3º y 4º) que el Colegio de Abogados comunicó a su Letrado defensor la designación de oficio con fecha 28 de marzo de 2000, y que la designación del Procurador se hizo con fecha 11 de abril de 2000. Pues bien, aun admitiendo que su petición de designación de oficio tuvo efectos suspensivos, es claro que una vez que esa designación de Letrado y Procurador se produjo y comunicó, esto es, a partir de la última de esas fechas -11 de abril-, puede entenderse que comenzaba a correr el plazo de dos meses para la interposición del recurso (art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96) ), que había transcurrido notoriamente cuando este se interpuso, el día 21 de julio de 2000

Así las cosas, podemos admitir que la solicitud de Abogado de oficio se produjo antes de que venciera el plazo de dos meses otorgado para la interposición del recurso contencioso- administrativo, debiendo tenerse por interrumpido el plazo de interposición con dicha solicitud; y debiendo entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras esa designación. Así lo ha afirmado este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2005 (casación nº 5341/99) y 23 de diciembre de 2004 (casación 3795/99). Ahora bien, en este caso ocurre que incluso partiendo de esa suspensión, el recurso se presentó extemporáneamente, al haberse interpuesto cuando habían transcurrido ampliamente más de dos meses desde que se comunicó la designación del Abogado y el Procurador de oficio (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en sentencias de 30 de diciembre de 2003, casación nº 6943/1999) y 9 de septiembre de 2004 (casación nº 2588/2001).

TERCERO

La desestimación del motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas al recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, según permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de cien euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación alegado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 1646/01 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martínez del Campo, en nombre de D. Romeo, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2000, recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 1049/2000, e imponemos al recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de cien euros por el concepto de minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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