STS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5244
Número de Recurso3358/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3358/02 interpuesto por el Procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Rodrigo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 466/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 466/01, promovido por D. Rodrigo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case la recurrida y se le conceda el derecho al asilo político que había solicitado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de marzo de 2004, ordenándose después, por providencia de 18 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 466/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rodrigo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 16 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, que en 1998 había intentado salir de Cuba en balsa, pero le detuvieron, dando cuenta de su actuación al Comité de defensa de la revolución (CDR) y al jefe de sector, quienes le consideraron desde entonces como "elemento antisocial". Añadió que tenía dos cafeterías pero se las quitaron sin causa alguna, por lo que se vio obligado a salir de Cuba.

Luego, en la petición de reexamen, amplió y pormenorizó ese relato, señalando que tenía licencias de cafetería y quiosco, pero a raíz de una acusación falsa de haberse peleado con un Policía empezaron a hacerle la vida imposible, le quitaron las licencias (quedando sin trabajo), le condujeron en repetidas ocasiones a la Comisaría, donde le dejaban retenido, a veces incluso durante días, y le sometían a constante hostigamiento, acusándole de antisocial y anticastrista. En dos ocasiones entraron en su vivienda y la registraron, y le requisaron las herramientas con que intentaba ganarse la vida como ferrollista, dejándole sin trabajo una y otra vez. En una detención le golpearon y lesionaron, hasta que no pudo aguantar más e intentó escapar de Cuba en balsa, siendo detenido antes de conseguirlo, lo que no hizo sino agravar el acoso a que estaba siendo sometido, con constantes detenciones, interrogatorios y amenazas.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación,:

  1. por una parte, que "el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución alegada, constando en el expediente sendos informes desfavorables del ACNUR"; y, por otra parte,

  2. que "el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Rodrigo recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado el primero al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley Jurisdiccional; y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

QUINTO

En el primer motivo casacional se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española en relación con el artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional, por haber basado la sentencia de instancia su pronunciamiento desestimatorio del recurso en la carencia de pruebas de la persecución invocada, cuando lo cierto es que no se practicaron las pruebas propuestas , al haberse declarado concluso el periodo probatorio antes de que hubiera transcurrido el periodo de proposición de prueba, habiéndose ignorado por completo la proposición de medios probatorios expuesta por esta parte.

El motivo de casación debe ser desestimado.

La Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso mediante Auto de 8 de enero de 2002 (notificado a la parte actora el día 11 siguiente), puntualizando expresamente que al haberse solicitado por la parte actora en su demanda únicamente la práctica de documental consistente en tener por definitivamente aportados los documentos adjuntos a la demanda, en aras de la economía procesal, se admitía y declaraba pertinente dicha documental. No constando la presentación de escrito alguno de proposición de medios probatorios a lo largo de los días siguientes, y no habiéndose recurrido en súplica esa resolución, mediante providencia de 28 de enero inmediato siguiente se declaró concluso el recurso y se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 5 de marzo de 2002. Pues bien, esta última resolución se notificó a la parte actora el día 30 de enero siguiente, con expresa indicación de que contra ella cabía recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por el recurrente, quien se aquietó ante dicha resolución. Consiguientemente, el motivo de casación no puede prosperar en modo alguno, visto el tajante tenor del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse pedido en la instancia la subsanación de la falta teniendo ocasión procesal oportuna para ello.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega el recurrente que los documentos adjuntos a su demanda refuerzan su relato y acreditan una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado.

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución. Pues bien. esta tesis podría ser correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Dicho sea de otro modo, es el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud, entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución, lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, aduciendo que había sufrido un acoso laboral persistente por tal motivo, y añadiendo que tal persecución se había intensificado por causa de su intento de huir de Cuba en balsa. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que no puede calificarse apriorísticamente de inverosímil, y que por tanto reviste, en principio, carácter protegible a través de la institución del asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3358/2002, interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 466/01; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 16 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Rodrigo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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